CIUDADANIA.

    Por cuanto el Congreso nacional con fecha 3 del corriente ha sancionado lo que sigue:
    Art. 1.° El Senado o la Comision permanente, si las Cámaras estuviesen en receso, hará la declaracion prevenida en la parte 5.° del art. 6.° de la Constitucion.
    2.° Los que la pretendan se dirijiran a esta autoridad por un expediente revestido de los justificativos que exija el caso en que se hallen despues de haber sido refrendados por la Municipalidad de su partido.
    3.° Serán justificativos o comprobantes en esta clase de expedientes, una informacion de testigos rendida en forma legal, o certificaciones de aquellas autoridades que puedan dárselas, segun la calidad o calidades constitucionales que necesiten acreditar.
    4.° Si la residencia del interesado no fuese continuada en un mismo pueblo, deberá producir los justificativos de que habla el artículo 2.° por cada lugar en que haya existido, los que vendrán tambien refrendados por las Municipalidades.
    5.° Concedida la solicitud, se pondrá en noticia del Poder Ejecutivo para que mande despachar la correspondiente carta.
    6.° El interesada la presentará a la Municipalidad de su residencia, la cual tomando razon en un libro que llevará al efecto, y anotando esta dilijencia en ella misma, se devolverá para los fines que le convenga.
    7.° Se prohibe exijir derecho alguno por las actuaciones, certificados y demas datos de que habla la presente lei, pudiendo los interesados practicar sus dilijencias en papel comun, y quedando exonerado de pagar cantidad alguna por la carta que les dé el Poder Ejecutivo.
    8.° Comuníquese a quienes corresponda.
    Por tanto orden que se cumpla, se tome razón donde corresponda y se publique en el Boletín. Dado en la Sala de Gobierno en Santiago de Chile a 4 de noviembre de 1828.

    PINTO
        Rodríguez.