HIPOTECAS
Por cuanto el Congreso Nacional con fecha 31 del corriente ha sancionado lo que sigue:
CAPITULO 1.°
De las deudas hipotecadas.
Art. 1.° Quedan exceptuadas de los trámites que la Lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias, las que procedan de deudas hipotecadas expresamente con cláusula de no vender en una o diferentes propiedades, segun las formalidades prescriptas por la lei.
2.° Para una deuda hipotecada sea comprendida en la disposicion del articulo precedente, ha de reunir las siguientes condiciones. - 1.° La escritura ha de especificar la cantidad que constituye el principal de la deuda y el interes anual si se hubiese estipulado. 2.° La liquidacion final del principal de los intereses ha de ser reconocida por el deudor. 3.° Tiénese por reconocida la liquidacion, aunque el deudor no lo haga en términos expresos, cuando no presenta recibo o documento alguno del acreedor que extinga o disminuya el valor de la deuda.
3.° La accion hipotecaria a que alude el art. 1.°, no se extingue por la transmision de esta a tercero poseedor.
4.° Toda accion hipotecaria procedente de hipotecas convencional y expresa, sobre bienes especiales, y con cláusula de no vender, está exenta del juicio de conciliacion ordinario.
5.° Será juzgado como previene el capítulo siguiente.
CAPITULO 2.°
De los juicios ejecutivos por deudas hipotecadas.
Art. 1.° A virtud de demanda escrita del acreedor, el juez de primera instancia citará a las partes a juicio verbal, que deberá verificarse sin excusa al día siguiente de presentada la demanda, y al que concurriran las partes por si o por medio de apoderados. No concurriendo el deudor en este término, se procederá como previene el art. 3.° de este capítulo.
2.° En el juicio verbal, el acreedor presentará la escritura que constituye la hipoteca y los otros instrumentos que tenga en su poder y que corroboren la lejitimidad de la deuda. El deudor no podrá presentar otra defensa que los documentos mencionados en la cláusula 3.° del art. 2.° del capítulo 1.°, y en caso de no presentarla se tendrá por líquida la deuda.
3.° Requerido el deudor por el juez a pago de la deuda, y no verificanadolo en el acto o un término consentido por el acreedor, el juez proveerá, acto continuo, la tasacion y venta de la propiedad hipotecada, y se notificará a las partes.
4.° El acreedor y el deudor nombrarán cada uno, un perito para la tasación en el acto del juicio verbal, o al dia siguiente, y darán parte verbalmente al escribano para que el juez el mismo día nombre un tercero, y lo tres procedan sin dilacion a la tasacion de la propiedad hipotecada. En caso de no nombrar el deudor en este término el perito para la tasacion, lo hará el juez de oficio.
5.° El juez, a demanda de cualquiera de las partes, podrá apremiar a los peritos en caso de demorar con malicia o sin ella la tasacion, imponiéndoles una multa condicional.
6.° Hecha la tasacion, el juez mandará fijar carteles en los sitios acostumbrados para el remate de la propiedad hipotecada, por tres veces, de tres en tres días, y publicar el mismo aviso en los periódicos.
7.° A la espiracion de los tres último días se celebrará el remate con la solemnidad que la lei prescribe, y si hai excelso con la solemnidad que la lei prescribe, y si hai exceso entre el valor y la deuda, se entregará al deudor, deduciendo en todo caso las costas del proceso, tasacion y alcabala.
8.° En caso de no haber comprador, o se adjudicará la propiedad al acreedor con cargo de entregar al deudor el exceso entre el valor y la deuda, deducidas las costas, tasacion y alcabala, o se le entregará hasta que sean satisfecho con sus productos del principal e intereses.
9.° En la sustanciacion de estos juicios solo podrá en primera instancia recusarse un juez sin expresion de causa; mas nunca admitirse apelacion, súplica ni otra demanda interlocutoria que las enunciadas en esta lei.
10. El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por infracciones literales y expresas de esta lei, o por falsificacion de escritura, y ante la Corte de apelacion mas inmediata.
11. La demanda de nulidad será remitida por el juez de primera instancia a la Corte de apelacion a expensas de la parte que la haya introducido.
12. No podrá ser presentada despues de los cinco días posteriores a la venta de la propiedad, concediédose un dia más por cada diez leguas de la distancia que medie entre el pueblo del juzgado de letras y de la Corte de apelacion.
13. La Corte de apelacion pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad antes de los veinte dias posteriores a la introduccion del recurso.
14. La introduccion del recurso de nulidad no podrá jamás tener efecto suspensivo de la sentencia de remate, ni se turbará la posesion del que haya rematado la propiedad, sinó en virtud de la sentencia definitiva de la Corte de apelacion que declare nula la venta.
ARTÍCULO ADICIONAL.
Esta lei se entenderá provisoria hasta que se dicte un reglamento de justicia, u otras que reformen esta clase de juicios.
Por tanto orden que se cumpla y guarde, comunicándose a quienes corresponda y publicándose en el Boletín. Dado en la Sala de Gobierno en Santiago de Chile a 2 de Febrero de 1829.
PINTO
Rodríguez.