La presente ley modifica la normativa aplicable a la Dirección del Trabajo, tanto en el Código del Trabajo, como también respecto de su organización y funcionarios: Modificaciones al Código del Trabajo: - Establece que el el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, incluyendo las estipulaciones pactadas, dentro de los quince días siguientes a su celebración; asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, con la fecha de término y la causal invocada. Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento. - Establece que la Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general mediante medios electrónicos, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones. Todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto mediante resolución. La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios. Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental. - La ley incorpora entre las menciones mínimas de todo contrato de trabajo, el señalar domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren. En el mismo sentido establece que todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio. - La ley modifica las normas relativas a la Mediación Laboral en el ámbito de la negociación colectiva, disponiendo que se entenderá por ella el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. - Además de la mediación voluntaria ya existente, en que las partes de común acuerdo solicitan la designación de un mediador, se incorpora la facultad para que la Dirección del Trabajo, de oficio, cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria. En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. Su designación será por acuerdo por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, lo designará el Director del Trabajo. - La ley faculta al Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean públicas, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad. - La ley dispone que el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. El procedimiento se regirá por resolución que debe dictar el Jefe Superior del Servicio, la que debe contener una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él. - Rebaja la sanción por infracciones a al Código y sus leyes complementarias para las micro empresas, cuyo rango quedará entre 1 a 5 unidades tributarias mensuales. Nuevas normas respecto de la organización y de los funcionarios de la Dirección del Trabajo: - Dispone que el ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, cumplan los requisitos que establece. También podrán participar de tales concursos los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, cumpliendo los requisitos del cargo y las demás exigencias que se establecen. - Regula los procesos de selección para proveer cargos a contrata que se realicen mediante concurso público, mediante una resolución del Director del Trabajo, con las menciones que debe contener. - Dispone que se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos. Faculta para que el Director establezca un sistema de turnos laborales que puede incluir el horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, con la correspondiente asignación. Igualmente establece asignaciones de calidad de servicio, de responsabilidad y de dirección superior para los funcionarios a quienes corresponda. - Dispone la creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa, con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. - La ley modifica además el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el sentido de disponer que el Director del Trabajo publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido. - La ley deroga las disposiciones permanentes de la ley 19.994, de 2004, que estableció asignación de estímulo y desempeño y normas de carrera funcionaria para la dirección del trabajo. - La ley dispone que el Presidente de la República, mediante Decretos con Fuerza de ley, fijará las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas; además, dispondrá el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. Finalmente, la ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de normas especiales para algunas materias.
     
    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
     
    1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.
    2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:
     
    Planta de Directivos: grados 1º y 9º, 41 cargos.
    Planta de Profesionales: grados 5º y 15º, 263 cargos.
    Planta de Fiscalizadores: grados 9º y 16º, 906 cargos.
    Planta de Técnicos: grados 14º y 18º, 156 cargos.
    Planta de Administrativos: grados 16º y 21º, 210 cargos.
    Planta de Auxiliares: grados 19º y 22º, 24 cargos".
     
    3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
    4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.
    5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.
    6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
     
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
    c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.