Artículo decimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9 bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.