AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
     
    En Santiago, a once de mayo de dos mil veintiuno, siendo las 17:30 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, y con la asistencia de los señores Ministros don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica. Actuó como ministro de fe la Secretaria Relatora señora Carmen Gloria Valladares Moyano.
    Conforme a las facultades conferidas por el artículo 95 de la Constitución Política de la República, y los artículos y 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad de establecer un texto refundido, coordinado y sistematizado del Auto Acordado sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:
    TÍTULO I
    DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
     

    1º Sesiones ordinarias y extraordinarias. El Tribunal Calificador de Elecciones celebrará sus sesiones ordinarias los martes de cada semana o el día hábil inmediatamente siguiente, a partir de las 15:00 horas, para tratar de las materias que le son propias según la Constitución Política de la República y los demás asuntos que le señalan las leyes.
    Las sesiones extraordinarias se celebrarán sólo para tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria y se realizarán por iniciativa del Presidente o por requerimiento de, a lo menos, dos de sus miembros. El Presidente fijará, para estos efectos, día y hora en que se celebrará la sesión respectiva.
    Podrá, además, sesionar extraordinariamente para el cumplimiento del cometido constitucional de calificar los procesos electorales de su competencia, resolver las reclamaciones, efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar, formar el escrutinio general de los respectivos comicios y efectuar las declaraciones y proclamaciones pertinentes y todas aquellas que el ordenamiento legal le encomiende. Sesionará diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido.
    2º Facultades del Presidente del Tribunal. El Presidente del Tribunal tendrá todas las facultades que le señala la ley y además las que se indican en los N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales.
    En consecuencia, conocerá de los decretos que tengan por objeto dar curso progresivo al procedimiento o agilizar el despacho de los antecedentes o se refieran a providencias de mera sustanciación y que no importen decidir la cuestión debatida, y conocerá y resolverá todos los asuntos de orden administrativo que se ventilen en el Tribunal.
    Determinará las materias y la asignación del orden de precedencia de los asuntos que deben incluirse en las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Podrá designar a algún miembro del Tribunal para recibir pruebas testimoniales o confesionales o cualquier otra diligencia y fijar el orden de los turnos para la apertura de cajas con cédulas electorales en los casos de escrutinios públicos.
    TÍTULO II
    DE LA COMPETENCIA
     

    3º Competencia. El Tribunal conocerá de todos los asuntos establecidos en la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las demás leyes.
    Le corresponde conocer:
     
    A.- En única instancia:
     
    a) De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de elecciones primarias para candidatos a Presidente de la República, candidatos a parlamentarios y de gobernadores regionales;
    b) De las reclamaciones formuladas en contra de la resolución del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza las candidaturas de Presidente de la República, de senadores o de diputados;
    c) Del escrutinio general, de la calificación, de las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y de las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, de senadores, diputados y gobernadores regionales, de los plebiscitos nacionales y comunales;
    d) De solicitudes de rectificaciones de escrutinios y de reclamaciones de nulidad de los electores que sufraguen en el extranjero en las elecciones primarias y definitivas para Presidente de la República y plebiscitos nacionales;
    e) De la revocación, a solicitud del Servicio Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que presten las empresas de auditoría y de las empresas destinadas a revisar procedimientos;
    f) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos sancionatorios, conforme a la ley vigente;
    g) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral que acojan o rechacen una solicitud de formación de un partido político;
    h) Del recurso de queja deducido en contra del Director del Servicio Electoral en que se denuncian faltas o abusos, en aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
    i) Del recurso de hecho deducido en contra de las resoluciones de los tribunales electorales regionales que se pronuncien sobre la concesión o denegación de un recurso de apelación;
    j) De las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 33 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
    k) De las causas sobre cesación del cargo de Gobernador Regional de acuerdo a la normativa vigente;
    l) De las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de un partido político referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre los Partidos Políticos;
    m) De las resoluciones del Consejo Directivo del Servicio Electoral que sancionen las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral.  Asimismo, de la resolución del Director del Servicio Electoral que las ejecuta;
    n) De las reclamaciones a la resolución del Director del Servicio Electoral que determina la forma de distribución de los escaños en los distritos; y
    o) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los tribunales electorales regionales en la forma señalada en los artículos 9° y 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.
     
    B.- En segunda instancia:
     
    a) De los recursos de apelación en contra las sentencias de los tribunales electorales regionales en las declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política de la República;
    b) De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales que resuelven las reclamaciones relativas al padrón electoral auditado de los electores que sufraguen en territorio nacional.
     
    Asimismo, conocerá de los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana de Santiago, que recaigan en reclamaciones al padrón electoral auditado para los electores que sufraguen en el extranjero;
    c) De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias dictadas por un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que conozca como tribunal de primera instancia, en asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
    d) De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones primarias de alcaldes;
    e) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, en los procesos de elecciones primarias de alcaldes;
    f) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales de las declaraciones de las candidaturas de alcaldes, concejales y consejeros regionales;
    g) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en reclamaciones electorales o rectificación de escrutinios de las elecciones de alcaldes, concejales y consejeros regionales;
    h) De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales que resuelvan asuntos electorales de los grupos intermedios regidos por leyes especiales, con excepción de las personas jurídicas que persigan fines de lucro;
    i) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en los procesos sobre remoción de alcaldes y concejales;
    j) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en los requerimientos para el cese en el cargo de Consejero Regional;
    k) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales respecto de las reclamaciones formuladas a la resolución del Director del Servicio Electoral que determina el número de consejeros regionales a elegir en cada Región;
    l) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en las reclamaciones con motivo de la elección de Rector de universidades estatales, y
    m) De los recursos de apelación que se deriven de los procesos seguidos ante los tribunales electorales regionales, a que se refiere la Ley N° 18.593.
     
    C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como Tribunal unipersonal:
     
    De los procesos en que un miembro del Tribunal conoce, como tribunal unipersonal, de las causas por las infracciones del Título IX de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
    TÍTULO III
    DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
     

    4º El procedimiento común. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones y que no estén sometidos a una regla especial diversa, caso este último en que se aplicará el procedimiento especial de este Auto Acordado.
    En lo no reglado, el procedimiento siempre se ajustará a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.
    5º Interposición. Cuando la ley se refiere a la interposición de asuntos para ante el Tribunal Calificador de Elecciones serán los tribunales electorales regionales, el Servicio Electoral o la autoridad que corresponda la que recibirá los antecedentes y los remitirá a este Tribunal en el más breve plazo, sin perjuicio de lo que se dirá especialmente más adelante.
    Las apelaciones de las resoluciones de los tribunales electorales regionales y demás reclamaciones que deban ser conocidas por este Tribunal deberán enviarse vía sitio web del Tribunal Calificador de Elecciones.
    6º Conocimiento de los asuntos. El Tribunal conocerá de los asuntos en cuenta, salvo que alguna de las partes debidamente representada por su abogado solicitare alegatos en el recurso o el Tribunal estimare estrictamente indispensable oírlos, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación.
    7º Plazos. Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, salvo que leyes especiales establezcan otra forma de hacerlo.
    8º Forma de comparecer. Las partes pueden comparecer personalmente o representadas por abogado habilitado para el ejercicio profesional, salvo que la ley imponga la comparecencia en esta última forma.
    9º Admisibilidad. El Tribunal podrá declarar, sin más trámite, la inadmisibilidad de cualquier asunto sometido a su conocimiento si fuere interpuesto fuera de plazo, no contuviere peticiones concretas, no se acompañare la documentación en los casos en que la ley lo exige o careciere de fundamentos plausibles.
    10º De la vista de la causa. Para el caso en que se haya estimado procedente traer los autos en relación, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del recinto de la Secretaría y se publicará en la página web del Tribunal, a lo menos, 24 horas anteriores a la vista, tabla que indicará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
    La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla.
    Los alegatos de los abogados de las partes no podrán exceder de quince minutos, salvo que el Tribunal, atendidas las circunstancias, estime necesario modificar ese término.
    Los abogados de las partes podrán anunciar sus alegaciones por escrito o personalmente, hasta antes de la hora de inicio de la audiencia, ante el Secretario Relator y si habiendo anunciado sus alegatos no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    11º Notificaciones. Las resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Tribunal Calificador de Elecciones, el que se fijara en la secretaría del Tribunal, y se publicará, además en su página web, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
    El Tribunal está facultado para ordenar que se notifique una resolución por otro medio o forma.
    Sin perjuicio de lo anterior el Tribunal podrá ordenar comunicar una resolución por algún medio digital, sin que ésta constituya propiamente una notificación.
    12º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se sustancie en el curso de la causa, cualquiera sea su naturaleza, podrá resolverse de plano, o confiriendo traslado a la contraparte y decidir, o dejar su resolución para la sentencia definitiva.
    13º Medidas para mejor resolver. El Tribunal fallará con los antecedentes de que disponga, sin perjuicio de dictar las medidas para mejor resolver en los casos que lo estime necesario.
    14º Recursos. En contra de las resoluciones y de la sentencia definitiva del Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de corregirla, de oficio o a petición de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes de la última notificación, si se hubiere incurrido en un error de hecho, de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
    El Tribunal podrá corregir la sentencia teniendo a la vista el expediente de la tramitación electrónica de todo lo obrado y, en caso de producirse una rectificación, ésta se comunicará por medio electrónico al Tribunal Electoral Regional que corresponda y al Director del Servicio Electoral, en su caso.
    TÍTULO IV
    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
     

    Capítulo 1
    Del recurso de apelación
     

    15º Resoluciones apelables. Son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones:
     
    a) Las resoluciones de los tribunales electorales regionales que se pronuncien sobre las incompatibilidades e inhabilidades que trata el artículo 23 de la Constitución Política de la República;
     
    b) Las sentencias de los tribunales electorales regionales, referidas a omisiones injustificadas o con datos erróneos en el padrón electoral auditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, como a las sentencias que excluyan a quien figure en el padrón, según lo señala el artículo 49, ambos de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
    c) Las resoluciones que deriven de la aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; así como de las sentencias que dicten un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conociendo de las infracciones a esta ley, como tribunal unipersonal;
    d) Las resoluciones que dicten los tribunales electorales regionales, en el marco de la competencia conferida por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; así como de las sentencias pronunciadas con motivo de las elecciones primarias de gobernadores regionales y alcaldes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.640, como las candidaturas a Gobernador Regional, Alcalde o Concejal, y de las solicitudes de nulidad o rectificación de escrutinio de esas elecciones;
    e) Las resoluciones y sentencias de los tribunales electorales regionales que se pronuncien sobre la calificación de las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio, como aquellas que resuelvan las reclamaciones relativas a las elecciones de directorio de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias;
    f) Las sentencias de los tribunales electorales regionales pronunciadas respecto de los reclamos o impugnaciones con motivo de las declaraciones de candidaturas de consejeros regionales;
    g) Las sentencias del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana pronunciadas respecto de los reclamos o impugnaciones con motivo de las elecciones primarias de Presidente de la República y las elecciones presidenciales formuladas por ciudadanos chilenos en el extranjero, y
    h) Las sentencias de los tribunales electorales regionales pronunciadas respecto de los requerimientos por causales de pérdida del cargo de Gobernador Regional.
    16° Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución impugnada.
    Tratándose de procesos electorales generales tales como elección de Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales, alcaldes, concejales, consejeros regionales, plebiscitos comunales y nacionales, y otros de esta naturaleza, los plazos serán de días corridos, por disposición de las leyes respectivas.
    17º Plazo para solicitar alegatos. Las partes tendrán el plazo de cinco días hábiles para solicitar alegatos, contado desde el ingreso de los autos en secretaría.
    18º Requisito del escrito de apelación. El escrito de apelación deberá ser someramente fundado, indicar la resolución que motiva el recurso y contener todas las peticiones concretas.
    19° Admisibilidad del recurso, vista de la causa y notificaciones. Admitido a tramitación el recurso, se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.
    20º Registro digital de lo obrado. Inmediatamente de notificada la sentencia a las partes y comunicada al Director del Servicio Electoral, cuando corresponda, se dejará copia digital de todo lo obrado y se enviará lo actuado por este Tribunal de forma electrónica al Tribunal Electoral Regional correspondiente.
    21° Orden de no innovar. El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación del recurso de apelación.
    Capítulo 2
    Del recurso de queja
     

    22º Finalidad. El recurso de queja tiene por finalidad corregir la falta o abuso cometido por el Director del Servicio Electoral en la aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
    23º Interposición del recurso y patrocinio. El recurso de queja deberá ser interpuesto por el o los afectados, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución que motiva la reclamación y debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
    24º Requisitos de interposición. El recurso deberá indicar expresa y determinadamente la falta o abuso que se reclama y señalar con precisión las peticiones concretas sometidas a la resolución del Tribunal.
    Asimismo, el recurrente deberá acompañar al recurso un certificado expedido por el recurrido, en el cual se indicará la fecha en que se notificó la resolución que motiva el recurso. No obstante, si por causa justificada, no se hubiere acompañado el certificado, el Tribunal dará un plazo de cinco días hábiles para cumplir con esta exigencia.
    25º Tramitación. Admitido a tramitación el recurso se pedirá informe al recurrido, el cual deberá evacuarse dentro del plazo de cinco días hábiles, acompañando todos los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida.
    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, se resolverá el recurso en cuenta, salvo que el recurrente haya solicitado previamente alegatos en el recurso, o el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación, evento en que se estará al tiempo de alegatos establecido en el artículo 10° de este Auto Acordado.
    26º Admisibilidad del recurso, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.
    27º Sentencia. Terminada la tramitación del recurso el Tribunal procederá a dictar sentencia, la que contendrá, de ser acogido, las consideraciones pertinentes, las medidas conducentes para remediar la falta o abuso y en su caso, la medida disciplinaria que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley N° 18.603. Si el recurso fuere desechado, bastará consignar que no existe falta o abuso reparable por esta vía.
    Capítulo 3
    Del recurso de hecho
     

    28º Finalidad. El recurso de hecho tiene por finalidad enmendar lo resuelto por los tribunales electorales regionales cuando se han pronunciado erróneamente acerca de la concesión o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante ellos.
    29º Interposición del recurso y patrocinio. El recurso de hecho deberá ser interpuesto por el o los afectados, en el sitio web del Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución que motiva el recurso y debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
    30º Requisitos de interposición. El escrito que contenga el recurso de hecho deberá ser someramente fundado, indicar la resolución que lo motiva y contener peticiones concretas.
    Asimismo, el recurrente deberá acompañar al recurso un certificado expedido por el recurrido, en el cual se indicará la fecha en que se notificó la resolución que lo motiva. No obstante, si por causa justificada, no se hubiere acompañado el certificado, el Tribunal, atendidas las circunstancias, podrá dar un plazo de tres días hábiles, para cumplir con esta exigencia.
    31º Orden de no innovar. Podrá el Tribunal ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida.
    32º Tramitación. Admitido a tramitación el recurso, se pedirá informe al Tribunal Electoral Regional recurrido, el cual deberá evacuarse dentro del plazo de cinco días hábiles.
    Asimismo, podrá ordenarse al Tribunal Electoral Regional respectivo el envío del proceso, con sus anexos y documentos, quien lo remitirá por interconexión, siempre que, a juicio de este Tribunal, sea necesario para dictar la resolución que corresponda.
    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, se resolverá el recurso en cuenta, salvo que el recurrente haya solicitado previamente alegatos en el recurso, o el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación.
    33º Admisibilidad, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9°, 10º y 11º de este Auto Acordado.
     
    Si este Tribunal declara inadmisible el recurso lo comunicará al Tribunal Electoral Regional respectivo, devolviéndole electrónicamente el expediente con sus anexos y agregados si los hubiere.
    TÍTULO V
    DE LAS RECLAMACIONES
     

    Capítulo 1
    De las reclamaciones a las resoluciones que ponen fin a la instancia administrativa ante el Director del Servicio Electoral
     

    34º Interposición de la reclamación. De la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que dé lugar la aplicación del Párrafo 7º del Título VI de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, se podrá deducir reclamación dentro del plazo de quinto día hábil contado desde su notificación, ante el Servicio Electoral, para ser remitida por éste al Tribunal Calificador de Elecciones, a más tardar dentro de quinto día hábil de interpuesta la reclamación.
    Los plazos establecidos en el párrafo 7º citado, son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles, los días sábados, los domingos y los festivos, por disposición expresa de la Ley N° 18.556.
    35° Plazo para acompañar antecedentes. Todos los intervinientes tendrán el plazo de cinco días hábiles, contado desde el ingreso de los autos en secretaría, para acompañar todos los antecedentes que pretendan hacer valer para fundamentar su reclamación y podrán, en el mismo plazo, solicitar alegatos si lo estiman pertinente.
    36º Admisibilidad, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.
    Capítulo 2
    De los recursos de apelación en contra de sentencias de los tribunales electorales regionales, con ocasión de las reclamaciones relativas al padrón electoral auditado
     

    37º Apelación. El requirente o el Servicio Electoral podrán apelar de la sentencia del Tribunal Electoral Regional respecto del padrón electoral auditado, por interconexión, dentro del plazo de tres días corridos de su notificación contado desde la fecha de su incorporación en el estado diario del respectivo Tribunal.
    El Tribunal Calificador de Elecciones deberá fallar en el plazo de cinco días corridos de presentada la apelación.
    Capítulo 3
    De las apelaciones o reclamaciones en contra de las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión
     

    38° De la interposición de las apelaciones o reclamaciones. Las reclamaciones en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias legales, respecto de la resolución del Consejo Nacional de Televisión, deben interponerse en la página web del Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde su dictación.
    Los plazos de días establecidos son de días hábiles, entendiéndose para estos efectos que son inhábiles sábados, domingos y festivos.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    39º Admisibilidad. Se estará a lo dispuesto en el artículo 9º de este Auto Acordado.
    40º Sentencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver sumariamente la apelación o reclamación dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la fecha de su ingreso a la Secretaría del Tribunal.
    Capítulo 4
    Declaración de candidaturas
     

    Párrafo 1°
    Presidente de la República, senadores y diputados
     

    41° Interposición de la reclamación. Las reclamaciones contra la resolución del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza las candidaturas de Presidente de la República, de senadores o de diputados, que también incluye las elecciones primarias, deberán interponerse ante este Tribunal, por los partidos políticos, debidamente representados o los candidatos independientes, dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de su publicación.
    42° Impugnación. En el caso de impugnación a una candidatura, el escrito deberá contener el nombre y domicilio del candidato aceptado que se impugna. El impugnante deberá notificar al impugnado mediante receptor judicial, a su costa, dentro de segundo día corrido de la interposición del escrito. Se dará traslado, por dos días corridos, al candidato impugnado, el que deberá acompañar todos los documentos que le sirvan de defensa.
    En caso de falta de notificación en el plazo referido en el inciso anterior, el Tribunal fallará con los antecedentes de que disponga.
    43º Admisibilidad y vista de la causa. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de este Auto Acordado.
    44° Sentencia. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá y fallará dentro de los diez días corridos desde la interposición de la reclamación o impugnación.
    La sentencia será notificada por el estado diario, que se insertará en la página web del Tribunal y se despachará carta certificada y correo electrónico al Director del Servicio Electoral y a los interesados.
    Párrafo 2°
    Gobernadores y consejeros regionales, alcaldes y concejales
     

    45º Apelación. Las apelaciones a las sentencias de los tribunales electorales regionales de las reclamaciones contra la resolución del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza las candidaturas de Gobernador Regional, Consejero Regional, Alcalde o Concejal, que también incluye las elecciones primarias, deberán enviarse sin más trámite, con todos sus antecedentes, a la plataforma de tramitación electrónica alojada en el sitio web de este Tribunal. La remisión del expediente deberá ser comunicada, además, al correo electrónico del Tribunal Calificador de Elecciones: secretaria@tribunalcalificador.cl
    46° Inadmisibilidad. Se declarará inadmisible el recurso que se interpusiere fuera de plazo, careciere de fundamentos o no contuviere peticiones concretas.
    47° Tramitación del recurso. Admitido a tramitación el recurso, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír los alegatos solicitados por las partes, caso en el cual el Tribunal traerá los autos en relación.
    La solicitud de alegatos deberá formularse en el mismo escrito del recurso de apelación.
    La vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del recinto de la Secretaría del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la respectiva vista.
    En la misma tabla se indicará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
    La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
    Los abogados de las partes deberán anunciar sus alegatos ante el Secretario Relator y si, habiéndolo hecho no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    48º Admisibilidad, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.
    Capítulo 5
    De las reclamaciones de nulidad y/o solicitudes de rectificación de escrutinios
     

    Párrafo 1°
    Elección de Presidente de la República
     

    49º Interposición de la reclamación de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios. Las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificación de escrutinios de las elecciones de Presidente de la República, deberán interponerse, por cualquier elector y/o partido político debidamente representado y que acredite interés, en el sitio web del Tribunal Calificador de Elecciones dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección, debiendo señalarse la causal invocada y acompañarse todos los antecedentes en que se apoya. En caso de no cumplir con dichos requisitos, el Tribunal declarará en cuenta la inadmisibilidad de la reclamación.
    Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios deberán ser fundadas, contener peticiones concretas, señalar la circunscripción electoral, número de la mesa receptora de sufragio, número de sufragios reclamados y/o número y nombre del Colegio Escrutador; circunstancia de haberse dejado constancia del vicio o de la solicitud de rectificación de escrutinios en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios y/o acta del Colegio Escrutador, en su caso, y acompañar el certificado de escrutinio evacuado por el Presidente o Secretario de la mesa receptora de sufragios al que alude el Párrafo relativo al procedimiento para la formación de escrutinio.
    En la misma presentación, el reclamante deberá individualizar a las personas que rendirán la información, si se ejerciere este derecho, y podrá pedir se escuchen alegatos.
    La tabla correspondiente se publicará en el sitio web del Tribunal, el día anterior a la respectiva vista.
    50° Reclamaciones de personas en el extranjero. Se interpondrán ante el cónsul respectivo o en la página web del Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de diez días del acto electoral.
    El cónsul remitirá las copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.
    51° Informaciones y contrainformaciones. Las partes deberán rendir sus informaciones y contrainformaciones así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los dos días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la reclamación en la Secretaría del Tribunal.
    Se rendirán ante el miembro del Tribunal que éste designe, Secretario Relator o Relator comisionado al efecto y recibidas por ministro de fe particular o uno designado por el Tribunal, el día y hora que se fije, la que será anunciada en un lugar visible de la secretaría y publicar, además, en la página web del Tribunal, el día anterior a la vista.
    Para recibir las informaciones y contrainformaciones, no habrá días ni horas inhábiles.
    52° Sentencia. El Tribunal conocerá y podrá adoptar, si lo estima procedente, medidas para mejor resolver y emitirá su fallo, todo ello, dentro del plazo de quince días corridos siguientes tratándose de la primera votación, o dentro de los treinta días corridos siguientes tratándose de la segunda votación.
    Párrafo 2°
    Elección de senadores, diputados, gobernadores regionales y plebiscito nacional
     

    53° Reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios. Una vez recibida la reclamación de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios, el tribunal electoral regional correspondiente, vencido el plazo de cinco días corridos, contados desde la resolución que tuvo por presentado el reclamo de nulidad o solicitud de rectificación, sin pronunciarse, remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones, las informaciones y contrainformaciones, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad, tanto como los demás antecedentes y probanzas, mediante la página web del Tribunal Calificador de Elecciones.
    54° Tramitación ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Recibidas por la secretaría del Tribunal Calificador de Elecciones las reclamaciones de nulidad y/o solicitudes de rectificación se certificará esta circunstancia.
    Para el caso en que se haya estimado procedente traer los autos en relación, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se publicará en la página web del Tribunal, a lo menos el día anterior a la vista, la que indicará la hora de inicio de la respectiva audiencia. La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno. Los alegatos de los abogados de las partes no podrán exceder de diez minutos, salvo que el Tribunal, atendidas las circunstancias, estime necesario modificar ese término.
    Los abogados de las partes podrán anunciar sus alegaciones por escrito o personalmente hasta antes de la hora de inicio de la audiencia, ante el Secretario Relator y si habiendo anunciado sus alegatos no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    En contra de las resoluciones y de la sentencia definitiva del Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de corregirla, de oficio o a petición de parte, en el plazo de cinco días corridos, si se hubiere incurrido en un error de hecho, de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
    Las resoluciones se notificarán mediante su inclusión en un estado que deberá formarse diariamente y se publicarán en la página web del Tribunal, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
    Párrafo 3°
    Apelaciones de la sentencia de los tribunales electorales regionales que resuelve las reclamaciones en elecciones de consejeros regionales, alcaldes y concejales
     

    55º Apelaciones a la sentencia que resuelve las reclamaciones en elecciones de consejeros regionales, alcaldes y concejales. Recibidas por la secretaría del Tribunal Calificador de Elecciones los recursos de apelación en contra de sentencias relativas a reclamaciones de nulidad y/o solicitudes de rectificación se certificará esta circunstancia. La solicitud de alegatos deberá formularse en el mismo escrito de apelación.
    Para el caso en que se haya estimado procedente traer los autos en relación, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se publicará en la página web del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la vista, la que indicará la hora de inicio de la respectiva audiencia. La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno. Los alegatos de los abogados de las partes no podrán exceder de diez minutos, salvo que el Tribunal, atendidas las circunstancias, estime necesario modificar ese término.
    Los abogados de las partes podrán anunciar sus alegaciones por escrito o personalmente hasta una hora antes del inicio de la audiencia, ante el Secretario Relator y si habiendo anunciado sus alegatos no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    En contra de las resoluciones y de la sentencia definitiva del Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de corregirla, de oficio o a petición de parte, en el plazo de cinco días corridos, si se hubiere incurrido en un error de hecho, de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
    Las resoluciones se notificarán mediante su inclusión en un estado que deberá formarse diariamente y se publicará en la página web del Tribunal, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
    Capítulo 6
    De la repetición de la votación
     

    56º Repetición de la votación en una o más mesas receptoras de sufragios. La resolución que disponga la repetición de la votación en una o más mesas receptoras de sufragios del país, deberá comunicarse, en un solo acto, al Presidente de la República con el fin de que convoque a la repetición de la votación en las mesas afectadas.
    Capítulo 7
    De la proclamación
     

    57º Proclamación. El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República electo para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente de la República electo.     
    Asimismo, el Tribunal proclamará, siguiendo un orden de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos al Parlamento que hubieren resultado electos, lo que comunicará a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá entregar, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, el cual le servirá de título suficiente para incorporarse al Senado o a la Cámara de Diputados, según corresponda.
    Del mismo modo, cuando correspondiere, la sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada por el Tribunal dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
    Practicado el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar Gobernador Regional electo al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.
    TÍTULO VI
    DE LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES, DE SENADORES Y DIPUTADOS
     

    58º Calificación de las elecciones. La calificación es un acto jurídico complejo por el que los órganos de la Justicia Electoral, apreciando los hechos como jurado, ponderan, aprecian o determinan las calidades y las circunstancias en que se ha realizado una elección, con el fin de establecer, conforme a los principios de legalidad, trascendencia, oportunidad, publicidad y certeza, si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores.
    59º Procedimiento de calificación de las elecciones. En la calificación, el Tribunal procederá de norte a sur, al estudio de la elección o plebiscito reclamado y, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida o nula la elección o plebiscito, sentenciando conforme a derecho.
    Párrafo 1º
    Del funcionamiento del Tribunal y asuntos previos
     

    60º Preparación del escrutinio general. El Tribunal se abocará, primeramente, a conocer la elección de Presidente de la República, enseguida la de senadores y finalmente la de diputados.
    El Tribunal practicará el escrutinio general del acto eleccionario apoyándose en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con la formación del escrutinio, observando lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    61º Preparación del escrutinio. Para efectos de preparar el escrutinio general, el Tribunal procederá de la siguiente forma:
     
    a) Las sesiones destinadas al proceso de formación del escrutinio general o que tengan por objeto practicar el escrutinio de alguna mesa receptora de sufragios se celebrarán públicamente, en la forma que lo dispone el numeral 1) del artículo 114 de la Ley N° 18.700.
    b) Publicará en la página web del Tribunal la "Tabla de Calificación" que contendrá las circunscripciones electorales, ordenadas de norte a sur, por Colegio Escrutador y número de mesa, que serán calificadas por el Tribunal, indicando el día y la hora del inicio del proceso;
    c) Requerirá, del Servicio Electoral, en un procedimiento expedito, las actas de mesas de sufragios y/o cuadros de uno o más colegios escrutadores de los que no dispusiere; sin perjuicio de los que pueda solicitar durante el proceso de formación del escrutinio, como también, las actas de mesas receptoras de sufragios que obren en su poder y que el Tribunal estimare necesario solicitarle;
    d) Procederá al escrutinio público en los casos que la ley o el Tribunal así lo disponga, el que podrá ser transmitido vía streaming por su página web. Corresponderá siempre en el caso de reclamaciones de nulidad, cuando la revisión de la totalidad de los votos cuestionados en todas las mesas sujetas de rectificación pudiere dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a lo que arrojan los resultados del escrutinio provisorio, de no ser revisados estos votos.
    62º Formación del "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado". El Tribunal para formar el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado", procederá de la siguiente manera:
     
    a) Practicará la conciliación manual o computacional entre los resultados contenidos en los cuadros de los colegios escrutadores, remitidos por el Secretario del Colegio Escrutador (que no hayan sido objetados, ni reclamados, ni observados) con los resultados contenidos en las actas de mesas receptoras de sufragios, que envía el Secretario de la respectiva mesa receptora de sufragios;
    b) Si se constatare que existe diferencia entre el resultado del Colegio Escrutador y el acta de la mesa receptora de sufragios, el Tribunal estará al resultado aportado por la mesa, a menos que el resultado del Colegio sea más completo, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista;
    c) En el caso que algún Colegio Escrutador por algún motivo hubiere dejado de escrutar una o más actas de mesas receptoras de sufragios (sea porque no se recibieron las actas del Colegio Escrutador o porque éstas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de las mesas) el escrutinio se irá completando con el resultado contenido en el ejemplar del acta de la mesa receptora de sufragio que es remitido al señor Presidente del Tribunal por el Secretario de la mesa receptora de sufragios;
    d) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares de las actas de las mesas receptoras de sufragios no escrutadas por el Colegio Escrutador, se practicará el escrutinio público;
    e) Hecho lo anterior, se levantará un escrutinio denominado "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado".
    63° Procedimiento para la formación del escrutinio general respecto de aquellas mesas receptoras de sufragios que hayan sido objeto de reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificaciones. En el caso de haberse intentado reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios, el Tribunal procederá de la siguiente manera:
     
    a) Se levantará un cuadro resumen de la votación -reclamada de nulidad y/o que ha sido objeto de solicitud de rectificación-, obtenida por cada candidato provisoriamente vencedor y por cada candidato reclamante o de cada lista, según sea el caso;
    b) Se cotejará el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado" con la votación reclamada por el candidato o por la lista. Si lo impugnado no diere lugar a alterar la nómina de los candidatos preliminarmente electos, se rechazará la solicitud. Si, por el contrario, esta diferencia diere lugar a la elección de un candidato distinto a los presuntivamente electos o de una opción diferente a lo que arroja el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado", se procederá de la siguiente forma:
    Se revisarán todos los antecedentes que obren en el expediente respectivo (formados por lo que conste en poder del Tribunal o haya sido presentado por los requirentes), especialmente el certificado de escrutinio evacuado por el Presidente o Secretario de la mesa receptora de sufragios que los vocales, candidatos y apoderados tienen derecho a exigir. El referido certificado deberá ser presentado oportunamente en la solicitud de rectificación.
    Si con todo no fuere posible obtener el resultado real y completo, se procederá a realizar el escrutinio público ante ministro de fe, que podrá ser transmitido vía streaming en la página web del Tribunal.
    Practicará, asimismo, el escrutinio público que podrá ser transmitido vía streaming en la página web del Tribunal, respecto de las mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades según el acta o cuadro del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de solicitudes de rectificación fundadas en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato o que, siendo considerados marcados, no hayan sido escrutados para el candidato de la preferencia, o que algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia de alguno de estos hechos en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios o haya sido impedido por la mesa de hacer la referida constancia.
    Párrafo 2º
    Del escrutinio público
     

    64º Oportunidad y anuncio de la diligencia. Cuando el Tribunal Calificador de Elecciones proceda al escrutinio público en una o más mesas receptoras de sufragios, deberá indicar la o las mesas receptoras de sufragios a escrutar públicamente, debiendo informar en el sitio electrónico del Tribunal, el día y hora en que se realizará la diligencia y fijará la audiencia en que se procederá al escrutinio público podrá ser transmitido vía streaming en la página web del Tribunal. La audiencia en que se llevará a efecto la apertura, se anunciará, a lo menos, el día anterior a la diligencia.
    65º Remisión de las cajas con cédulas electorales. El envío de las cajas al Tribunal Calificador de Elecciones deberá hacerse en forma inmediata o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, para su traslado, el Servicio Electoral, en su caso, adoptará todas las medidas necesarias para la seguridad e inviolabilidad del material electoral.
    66º Medidas de resguardo. Una vez recibidas las cajas en las dependencias del Tribunal Calificador de Elecciones, deberá certificarse por ministro de fe el estado en que son recibidas, y se procederá a sellarlas, singularizándolas con un número y disponiendo su traslado a la bodega de seguridad del Tribunal. En la bodega se ordenarán de norte a sur. Se tomará evidencia fotográfica y se grabarán estas circunstancias, especialmente el material que llegue en mal estado o abierto o violado. Recibidos conformes los paquetes o cajas de cédulas con votos, el Secretario Relator procederá personalmente -o a quien designe- a colocar un sello de inviolabilidad foliado y único en cada uno de los paquetes electorales.
    La bodega del Tribunal Calificador de Elecciones en que se guardarán las cajas de votos deberá mantenerse cerrada, con doble chapa con clave de seguridad, a cargo del Secretario Relator. Se deberán adoptar todas las medidas de seguridad disponibles -en especial que cubra riesgos de incendio, inundaciones y robos-. El circuito cerrado de televisión se realizará mediante cámaras de visualización de los distintos espacios que serán grabados, cámaras que deben estar en óptimas condiciones de funcionamiento. Lo grabado se mantendrá hasta por treinta días. El sistema de control de video de la bodega debe grabar las veinticuatro horas del día tanto el acceso como el interior de las bodegas referidas.
    A las bodegas de seguridad donde se guardarán cajas de cédulas con votos sólo tendrán acceso el Secretario Relator o la persona que designe.
    67° Procedimiento de apertura de caja con efectos electorales. La audiencia fijada, ante el Tribunal o Ministro designado al efecto, se iniciará instruyendo al funcionario respectivo por el Tribunal que proceda a abrir las cajas, una en pos de la otra, en el orden establecido en la resolución que ordena el escrutinio.
    Abierta la caja con los efectos electorales, se retirará de su interior la bolsa con todo el material. Se separarán los sobres correspondientes a la elección que haya sido ordenada escrutar; las restantes se colocarán nuevamente en la caja.
    68º Escrutinio público. El Tribunal, cuando corresponda, comenzará por determinar el agravio alegado en el recurso, con el objeto de precisar cuál de los sobres con votos se escrutarán, atendido lo cual se separarán los sobres que serán abiertos y los no discutidos se regresarán nuevamente a la caja.
    Posteriormente, y determinado el agravio, se iniciará el examen del sobre que contiene los "Votos Escrutados No Objetados", luego del sobre de "Votos Escrutados Objetados" y enseguida del sobre de "Votos Nulos y Blancos", según corresponda.
    Para el escrutinio, propiamente tal, las cédulas se separarán por la preferencia de voto de cada candidato. Posteriormente, cuando proceda, se examinarán las cédulas marcadas, las nulas y las en blanco, las que se adicionarán al grupo de cédulas correspondiente, según el veredicto del Tribunal, y se sumarán o restarán a las preferencias anotadas en la Hoja de Resultado. Una vez concluido el recuento, el grupo de votos se doblarán en dos y se asegurará en señal de haberse escrutado.
    Los resultados del recuento se anotarán en la "Hoja de Resultados" que se encontrará en poder del Tribunal, del ministro de fe, y de los abogados de las partes, si los hubiere.
    Terminada la diligencia, se procederá a guardar las cédulas, debiendo cerrarse, sellarse, marcarse en señal de revisado y se guardarán en la caja de efectos electorales correspondiente.
    Al concluir la diligencia, por mesa, la caja se cerrará y sellará con la firma del Secretario Relator o del ministro de fe designado.
    El Tribunal, atendido el volumen de trabajo y la brevedad de los plazos, podrá distribuir la diligencia entre los Ministros que hayan concurrido a la audiencia, designándose, para cada Ministro un ministro de fe, que podrá ser un Relator, el Secretario Relator o el Oficial Primero Abogado del Tribunal u otro funcionario del Tribunal, designado al efecto, previo juramento.
    69º Resultados del escrutinio público. Los resultados del escrutinio se anotarán en una Hoja de Resultados que contendrá las siguientes menciones: circunscripción, comuna, número de mesa (con la agregación de la denominación "M" y "V", según corresponda), candidato, votación obtenida, votos nulos, votos en blanco y total de votos emitidos.
    La hoja de resultados deberá firmarse por el Ministro que realizó el escrutinio, por el Ministro de fe y por los abogados de las partes, si ellos lo estiman pertinente, debiendo incorporarse al expediente respectivo. A petición de las partes, el Secretario Relator del Tribunal podrá certificar el resultado de las mesas escrutadas públicamente.
    70º Presencia de los abogados y público en general. La diligencia será pública y se adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para que los abogados de las partes, los candidatos y el público en general, puedan apreciar las cédulas a escrutar por el Tribunal.
    TÍTULO VII
    OTROS PROCEDIMIENTOS
     

    Párrafo 1º
    De las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 19.884
     

    71º Procedimiento. De la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral sobre infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, con todos sus antecedentes fundantes, se notificará personalmente al afectado para que, dentro del plazo de tres días hábiles, efectúe sus descargos con todos los antecedentes y documentos que funden su respuesta.
    Se procederá de la misma forma cuando el Consejo Directivo del Servicio Electoral remita las sentencias firmes y ejecutoriadas que condene a las personas por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 30, del artículo 31 de la Ley N° 19.884, y en el inciso primero del artículo 150 de la Ley N° 18.700.
    72º Vista y resolución. Con la respuesta o sin ella, el Tribunal ordenará traer los autos en relación, y su vista se anunciará por el Secretario Relator en la tabla publicada en la página web del Tribunal.
    En todo caso la sentencia se dictará dentro del plazo de diez días hábiles desde finalizada la audiencia de vista de la causa.
    En lo demás se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.
    Párrafo 2º
    Reclamo de la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que actualiza la asignación de escaños de diputados a que se refiere el artículo 189 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
     

    73° Interposición. Cualquier ciudadano, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la actualización de asignación de escaños de diputados por el Consejo Directivo del Servicio Electoral en el Diario Oficial, podrá recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetándolo, con todos los antecedentes en que funde su pretensión.
    El Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días de la presentación.
    Párrafo 3º
    De las infracciones del Título IX de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos
     

    74º Designación. Un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá, en primera instancia, de las causas interpuestas con motivo de las infracciones del Título IX de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
    La designación del miembro del Tribunal Calificador de Elecciones se hará por sorteo.
    75º Tramitación. El procedimiento será el establecido para los incidentes en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
    76º Recursos. Las resoluciones que se dicten serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, quien resolverá con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.
    Párrafo 4º
    Del procedimiento para impugnar las resoluciones del Tribunal Supremo de los partidos políticos sobre calificación y reclamaciones de nulidad o rectificación de elecciones internas
     

    77º Procedimiento. Las reclamaciones a que den lugar las resoluciones del Tribunal Supremo de los partidos políticos sobre nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones internas de los órganos ejecutivo, intermedio colegiado y Tribunal Supremo y tribunales regionales, deberán interponerse en la página web del Tribunal Calificador de Elecciones dentro de cinco días hábiles de notificadas, debiendo singularizar la resolución que la motiva, indicar las peticiones concretas que formula, estar someramente fundamentada y acompañar todos los antecedentes en que se funda.
    Estas reclamaciones se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios.
    Párrafo 5º
    Procedimiento de reclamación de los derechos de los chilenos en el extranjero
     

    78º Portal web. Los reclamos de nulidad, las solicitudes de rectificación de escrutinios y el recurso de apelación contra las sentencias de los tribunales electorales regionales metropolitanos en relación con los artículos 48 o 49 de la Ley N° 18.556, deberán presentarse en la página web del Tribunal Calificador de Elecciones: www.tribunalcalificador.cl o www.tricel.cl.
    El plazo para reclamar se contará desde las 00:00 hora local del país respectivo del día siguiente del acto electoral y en el caso de apelaciones al día siguiente de la notificación por el estado diario de la sentencia del Tribunal Electoral Regional Metropolitano, en su caso.
    79º Identificación del reclamante. El reclamante podrá identificarse con su Clave Única y, en caso de no tenerla, puede solicitarla en el consulado. También puede acreditar su identidad por algún documento de identificación oficial vigente, que debe adjuntar en la solicitud de clave en la página web del Tribunal al reclamo en formato digital.
    80º Formulario de reclamo. En la página web del Tribunal y en los consulados estará a disposición de los reclamantes un formulario para interponer su reclamo.
    Los reclamos que se presenten ante el Cónsul deben ser por escrito, con copia, identificándose el reclamante y acompañando todos los medios de prueba en formato digital. El Cónsul deberá estampar la hora y fecha de la presentación en la copia del reclamo que será devuelto al reclamante, y remitirá el reclamo escaneado por la página web del Tribunal en el más breve plazo, con su clave de identificación.
    81º Notificaciones. Las resoluciones se entenderán notificadas mediante su inclusión en el estado diario que se publicará en la página web institucional, el mismo día de su emisión.
    82º Interposición de las apelaciones. Ingresados los recursos de apelación, el Tribunal solicitará en forma inmediata al Tribunal Electoral Regional Metropolitano respectivo que remita, por vía electrónica, el expediente digital.
    Párrafo 6º
    Del procedimiento de designación de miembros titulares y suplentes de los tribunales electorales regionales
     

    83º Designación por vencimiento del cuadrienio. Cuando deba procederse a la designación de los miembros de los tribunales electorales regionales por vencimiento del cuadrienio para el cual fueron nombrados, el tribunal electoral regional respectivo llamará a lo menos con treinta días de antelación a dicho vencimiento, a concurso público de oposición y antecedentes, por diez días, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación regional.
    Deberá, además, publicar un aviso del llamado a concurso en el Colegio de Abogados y/o asociación gremial de la región y en la o las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción.
    Los interesados deberán presentar currículo y acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.593, y no tener las incompatibilidades mencionadas en el artículo 7º de la misma ley.
    84º Envío de los antecedentes del concurso. El tribunal electoral regional deberá enviar al Tribunal Calificador de Elecciones, inmediatamente concluido el concurso, los antecedentes de los oponentes que cumplan con los requisitos del numeral anterior. Asimismo, el tribunal electoral regional respectivo podrá agregar, de oficio, el nombre de las personas que reúnan la idoneidad y capacidad para el cargo que se trata de proveer.
    85º Publicidad de los antecedentes del concurso. Los antecedentes de los concursos, su procedimiento y la información de los postulantes serán públicos, salvo en aquellos aspectos en que por disposición de la ley se establezca su reserva. Asimismo, serán públicos los resultados de las votaciones que determinaron la designación y la individualización de quienes participaron en ella.
    86º Cómputo del cuadrienio. Para los efectos del cómputo del cuadrienio que duran las funciones de los miembros, incluyendo al Presidente y su respectivo suplente cuya designación es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, debe entenderse que la primera instalación fue el 29 de mayo de 1987, con excepción del Tribunal Electoral de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que fue el 21 de marzo de 1988, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones transitorias del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones de fecha 31 de enero de 2011, esto es, que a partir del año 2015 todos los tribunales electorales regionales del país se entienden que concluyen sus correspondientes cuadrienio constitucional el 28 de mayo de 2015.
    87º Designación por cesación en las funciones. Cuando deba procederse al reemplazo de los miembros de los tribunales electorales regionales, por cesación en las funciones de alguno de ellos, deberá cumplirse con el procedimiento fijado en los artículos 83, 84 y 85 anteriores, debiendo, para este caso, comunicar la vacancia a este Tribunal, por vía electrónica, dentro de los diez días siguientes a que se produzca la cesación o que asuma el respectivo suplente, en su caso, para efectos de su aceptación o rechazo.
    88º Juramento. Una vez instalado el tribunal electoral regional, sus miembros titulares y suplentes, en la sesión de instalación, o en una especial, prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente sus funciones ante el Secretario Relator, instalación que se debe comunicar a este Tribunal.
    Igual solemnidad debe cumplir el designado para reemplazar a algún miembro que ha cesado en sus funciones, lo que también se comunicará a este Tribunal.
    TÍTULO VIII
    DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS
     

    89º Objetivo. Por aplicación de la Ley N° 20.285, que regula el principio de transparencia de la función pública, este Tribunal, atendida su calidad de órgano del Estado, y con el objeto de concretar este principio, corresponde disponer que se dé publicidad a las siguientes materias que le conciernen:
     
    a. Su estructura orgánica;
    b. Las facultades, funciones y atribuciones de cada uno de sus Departamentos;
    c. El marco normativo aplicable;
    d. La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones;
    e. Declaraciones de patrimonio y de intereses;
    f. Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías;
    g. Las transferencias de fondos públicos;
    h. Los actos y resoluciones que se dicten por el Tribunal;
    i. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución; y
    j. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
     
    Para facilitar el acceso de los usuarios interesados, el Tribunal mantendrá en su página electrónica el sistema de tramitación no presencial, a través del que los usuarios podrán acceder a todas las actuaciones y presentaciones que se hayan realizado. Asimismo, se mantendrá un registro de la jurisprudencia emanada de este órgano electoral, debidamente clasificada.
    90º Publicidad. El Tribunal para cumplir el objetivo anterior incorporará en forma completa y actualizada, a lo menos mensualmente, en su sitio electrónico www.tribunalcalificador.cl o www.tricel.cl los antecedentes reseñados en el párrafo primero del numeral anterior, salvo los datos sensibles a que se refiere el inciso segundo de la letra i), del artículo 7° de la Ley N° 20.285, y los personales, sin perjuicio de mantenerlos a disposición del público en la secretaría del Tribunal a la que podrá accederse personalmente dentro del horario de funcionamiento de ésta.
    91º Acceso a la información. El Tribunal mantendrá a disposición del público en su página web las copias de los expedientes y registros de sentencias, así como los Protocolos y las Actas de las sesiones, salvo aquellas que el Tribunal califique como reservadas.
    En el caso que la información requerida no se encuentre disponible para consulta inmediata en la secretaría del Tribunal o que, no obstante, ello, se requiera copia de la información, ésta deberá ser solicitada por escrito o por correo electrónico, indicándose el órgano al que se dirige, los datos del solicitante, su dirección física o electrónica, la identificación clara de la información que se requiere, señalando si la necesita en medio escrito o digital.
    Si la solicitud de información no reúne los requisitos señalados precedentemente, el Tribunal requerirá al solicitante para que subsane la omisión dentro de cinco días contados desde la respectiva notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido, al vencimiento de dicho plazo.
    La notificación o respuesta se enviará por correo tradicional, salvo que se proporcione una dirección electrónica para este efecto, la que se despachará mediante carta certificada al domicilio que el peticionario haya señalado en su petición u otro documento posterior, y se entenderá recibida por éste al tercer día siguiente a su entrega en la oficina de Correos, fecha desde la cual se iniciará el cómputo del plazo.
    Si la información solicitada se encuentra publicada en el sitio electrónico, se comunicará al peticionario dicha circunstancia.
    92º Denegación de la solicitud de acceso a la información. El Tribunal, mediante resolución fundada, podrá denegar la solicitud de acceso a la información, cuando ésta tenga el carácter de secreta o reservada, en los términos de los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 21 y 22 de la Ley N° 20.285.
    Podrá el Tribunal, siempre por resolución fundada, denegar la solicitud de acceso a la información, cuando se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar a terceros, respecto de la cual se haya deducido por escrito oposición debidamente fundada y se acceda a esta oposición.
    93º Plazo del Tribunal para cumplir con el deber de información. El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud, entregando la información o negándose a ello, en el plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde el certificado de ingreso a la secretaría.
    Se podrá prorrogar excepcionalmente este plazo hasta por diez días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada o cuando el Tribunal se encuentre abocado a procesos de calificación de actos eleccionarios o plebiscitarios, lo que se comunicará al solicitante dentro del término del plazo original.
    94º Falta de competencia del Tribunal Calificador de Elecciones. En caso de que el Tribunal Calificador de Elecciones requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos o información solicitada, enviará la petición a la autoridad que deba conocerla, siempre que sea posible individualizarla, en caso contrario o que se trate de múltiples organismos, el Tribunal comunicará al peticionario la circunstancia que corresponda.
    95º Recurso o reclamo. De la falta de respuesta dentro de los plazos señalados en el artículo 91º precedente o de la resolución que deniegue la petición, el requirente podrá deducir reposición ante este Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá dentro de quinto día hábil.
    96º Adquisiciones de bienes muebles y prestación de servicios. En el caso de suministro de bienes muebles o servicios el Tribunal mantendrá un registro de las empresas contratistas o prestadoras de los servicios.     
    Dicho registro será publicado en la página electrónica del Tribunal.
    TÍTULO IX
    SOBRE SISTEMA INFORMÁTICO DE TRAMITACIÓN NO PRESENCIAL DE CAUSAS
     

    97º Finalidad. El Sistema Informático de Tramitación No Presencial tiene por objeto la sustanciación de las causas de que conozca el Tribunal mediante un expediente digital.
    Párrafo 1º
    Del sistema de registro
     

    98º Las presentaciones de las partes. Toda persona que realice alguna presentación al Tribunal podrá ingresarla en la página web del Tribunal o entregarla mediante archivo electrónico, en la secretaría.
    Las personas que se encuentren debidamente registradas como usuario del "Sistema Informático de Tramitación No Presencial" podrán hacer sus presentaciones digitalmente a través de la página electrónica del Tribunal conforme a las normas de este Título.
    Párrafo 2º
    De la digitalización de los documentos
     

    99º Digitalización de documentos. Cuando los documentos acompañados sean de un volumen que hagan difícil o dispendiosa su digitalización, el Tribunal adoptará los procedimientos necesarios que garanticen la conservación y acceso a los mismos.
    100º Exención de captura digital de documentos. El Tribunal, en casos calificados, sea por su naturaleza de reservado o por la brevedad de los plazos electorales, mediante resolución fundada podrá disponer que se exima la captura digital íntegra de un determinado escrito, documento o actuación, dejando consignado el hecho de su presentación.
    Párrafo 3º
    De la entrega de información
     

    101° Usuarios del sistema. Es usuario del "Sistema de Tramitación Electrónica", toda persona que tenga interés legítimo en acceder a la herramienta de tramitación electrónica de la Justicia Electoral.
    102º Comunicación entre los usuarios y el Tribunal. Los usuarios podrán tramitar por medio del "Sistema de Tramitación Electrónica No Presencial del Tribunal Calificador de Elecciones" (www.tribunalcalificador.cl o www.tricel.cl), debiendo hacer uso de la clave de acceso que se le proporcionará al efecto o por medio de Clave Única.
    Para tramitar a través del Portal del Tribunal, el usuario deberá aceptar previa y expresamente las condiciones de uso que establezca el Tribunal.
    103º Notificaciones. Toda resolución o actuación del Tribunal deberá ser oportunamente notificada a las partes del proceso, de conformidad al marco legal que las rija.
    Párrafo 4º
    Del Registro de Usuarios
     

    104º Registro del usuario. Al usuario, al momento de registrarse, se le asignará un nombre de usuario y una contraseña inicial que podrá modificar, siendo su obligación y responsabilidad mantener la confidencialidad y reserva de la misma.
    El usuario será responsable de todas y cada una de las actividades que se realicen utilizando la contraseña inicial o modificada y deberá notificar por escrito y en forma inmediata cualquier uso no autorizado de su contraseña.
    El usuario se obliga a abstenerse de utilizar el servicio de cualquier forma que pueda dañar, inutilizar, sobrecargar o deteriorar el portal o impedir su normal utilización.
    La advertencia del Tribunal que la cuenta del usuario o contraseña está siendo indebidamente usada autoriza para suspenderla sin más trámite y denunciar los ilícitos en que se hayan podido incurrir, en su caso.
    TÍTULO X
    DE LA DEROGACIÓN Y VIGENCIA
     

    105º Derogación. Este Auto Acordado deroga los anteriores Auto Acordados del Tribunal Calificador de Elecciones en materias que son propias de este último.
    106º Vigencia. Este Auto Acordado comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Comuníquese el presente Auto Acordado a la Excma. Corte Suprema, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a los tribunales electorales regionales del país, al Servicio Electoral y a los partidos políticos.
    Regístrese en el Libro de Actas del Tribunal, e insértese copia de este Acuerdo en la página electrónica del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Publíquese en el Diario Oficial.
    Archívese.
    Pronunciada por la señora y señores Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones, doña Rosa Egnem Saldías, quien presidió, don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica. Autoriza la señora Secretaria Relatora, doña Carmen Gloria Valladares Moyano.