57º Proclamación. El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República electo para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente de la República electo.
Asimismo, el Tribunal proclamará, siguiendo un orden de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos al Parlamento que hubieren resultado electos, lo que comunicará a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá entregar, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, el cual le servirá de título suficiente para incorporarse al Senado o a la Cámara de Diputados, según corresponda.
Del mismo modo, cuando correspondiere, la sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada por el Tribunal dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Practicado el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar Gobernador Regional electo al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.