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    • Capítulo 2 Del recurso de queja
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      • Artículo 24°
      • Artículo 25°
      • Artículo 26°
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    • Capítulo 3 Del recurso de hecho
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      • Artículo 31°
      • Artículo 32°
      • Artículo 33°
  • TÍTULO V DE LAS RECLAMACIONES
    • Capítulo 1 De las reclamaciones a las resoluciones que ponen fin a la instancia administrativa ante el Director del Servicio Electoral
      • Artículo 34°
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      • Artículo 36°
    • Capítulo 2 De los recursos de apelación en contra de sentencias de los tribunales electorales regionales, con ocasión de las reclamaciones relativas al padrón electoral auditado
      • Artículo 37°
    • Capítulo 3 De las apelaciones o reclamaciones en contra de las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión
      • Artículo 38°
      • Artículo 39°
      • Artículo 40°
    • Capítulo 4 Declaración de candidaturas
      • Párrafo 1° Presidente de la República, senadores y diputados
        • Artículo 41°
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        • Artículo 43°
        • Artículo 44°
      • Párrafo 2° Gobernadores y consejeros regionales, alcaldes y concejales
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        • Artículo 47°
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    • Capítulo 5 De las reclamaciones de nulidad y/o solicitudes de rectificación de escrutinios
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      • Párrafo 2° Elección de senadores, diputados, gobernadores regionales y plebiscito nacional
        • Artículo 53°
        • Artículo 54°
      • Párrafo 3° Apelaciones de la sentencia de los tribunales electorales regionales que resuelve las reclamaciones en elecciones de consejeros regionales, alcaldes y concejales
        • Artículo 55°
    • Capítulo 6 De la repetición de la votación
      • Artículo 56°
    • Capítulo 7 De la proclamación
      • Artículo 57°
  • TÍTULO VI DE LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES, DE SENADORES Y DIPUTADOS
    • Artículo 58°
    • Artículo 59°
    • Párrafo 1º Del funcionamiento del Tribunal y asuntos previos
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      • Artículo 70°
  • TÍTULO VII OTROS PROCEDIMIENTOS
    • Párrafo 1º De las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 19.884
      • Artículo 71°
      • Artículo 72°
    • Párrafo 2º Reclamo de la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que actualiza la asignación de escaños de diputados a que se refiere el artículo 189 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
      • Artículo 73°
    • Párrafo 3º De las infracciones del Título IX de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos
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Auto Acordado S/N AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

Auto Acordado S/N

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Promulgación: 11-MAY-2021

Publicación: 13-MAY-2021

Versión: Única - 13-MAY-2021

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AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
     
    En Santiago, a once de mayo de dos mil veintiuno, siendo las 17:30 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, y con la asistencia de los señores Ministros don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica. Actuó como ministro de fe la Secretaria Relatora señora Carmen Gloria Valladares Moyano.
    Conforme a las facultades conferidas por el artículo 95 de la Constitución Política de la República, y los artículos 9° y 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad de establecer un texto refundido, coordinado y sistematizado del Auto Acordado sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:
    TÍTULO I
    DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
     

    1º Sesiones ordinarias y extraordinarias. El Tribunal Calificador de Elecciones celebrará sus sesiones ordinarias los martes de cada semana o el día hábil inmediatamente siguiente, a partir de las 15:00 horas, para tratar de las materias que le son propias según la Constitución Política de la República y los demás asuntos que le señalan las leyes.
    Las sesiones extraordinarias se celebrarán sólo para tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria y se realizarán por iniciativa del Presidente o por requerimiento de, a lo menos, dos de sus miembros. El Presidente fijará, para estos efectos, día y hora en que se celebrará la sesión respectiva.
    Podrá, además, sesionar extraordinariamente para el cumplimiento del cometido constitucional de calificar los procesos electorales de su competencia, resolver las reclamaciones, efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar, formar el escrutinio general de los respectivos comicios y efectuar las declaraciones y proclamaciones pertinentes y todas aquellas que el ordenamiento legal le encomiende. Sesionará diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido.
    2º Facultades del Presidente del Tribunal. El Presidente del Tribunal tendrá todas las facultades que le señala la ley y además las que se indican en los N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales.
    En consecuencia, conocerá de los decretos que tengan por objeto dar curso progresivo al procedimiento o agilizar el despacho de los antecedentes o se refieran a providencias de mera sustanciación y que no importen decidir la cuestión debatida, y conocerá y resolverá todos los asuntos de orden administrativo que se ventilen en el Tribunal.
    Determinará las materias y la asignación del orden de precedencia de los asuntos que deben incluirse en las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Podrá designar a algún miembro del Tribunal para recibir pruebas testimoniales o confesionales o cualquier otra diligencia y fijar el orden de los turnos para la apertura de cajas con cédulas electorales en los casos de escrutinios públicos.
    TÍTULO II
    DE LA COMPETENCIA
     

    3º Competencia. El Tribunal conocerá de todos los asuntos establecidos en la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las demás leyes.
    Le corresponde conocer:
     
    A.- En única instancia:
     
    a) De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de elecciones primarias para candidatos a Presidente de la República, candidatos a parlamentarios y de gobernadores regionales;
    b) De las reclamaciones formuladas en contra de la resolución del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza las candidaturas de Presidente de la República, de senadores o de diputados;
    c) Del escrutinio general, de la calificación, de las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y de las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, de senadores, diputados y gobernadores regionales, de los plebiscitos nacionales y comunales;
    d) De solicitudes de rectificaciones de escrutinios y de reclamaciones de nulidad de los electores que sufraguen en el extranjero en las elecciones primarias y definitivas para Presidente de la República y plebiscitos nacionales;
    e) De la revocación, a solicitud del Servicio Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que presten las empresas de auditoría y de las empresas destinadas a revisar procedimientos;
    f) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos sancionatorios, conforme a la ley vigente;
    g) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral que acojan o rechacen una solicitud de formación de un partido político;
    h) Del recurso de queja deducido en contra del Director del Servicio Electoral en que se denuncian faltas o abusos, en aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
    i) Del recurso de hecho deducido en contra de las resoluciones de los tribunales electorales regionales que se pronuncien sobre la concesión o denegación de un recurso de apelación;
    j) De las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 33 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
    k) De las causas sobre cesación del cargo de Gobernador Regional de acuerdo a la normativa vigente;
    l) De las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de un partido político referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional sobre los Partidos Políticos;
    m) De las resoluciones del Consejo Directivo del Servicio Electoral que sancionen las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral.  Asimismo, de la resolución del Director del Servicio Electoral que las ejecuta;
    n) De las reclamaciones a la resolución del Director del Servicio Electoral que determina la forma de distribución de los escaños en los distritos; y
    o) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los tribunales electorales regionales en la forma señalada en los artículos 9° y 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.
     
    B.- En segunda instancia:
     
    a) De los recursos de apelación en contra las sentencias de los tribunales electorales regionales en las declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política de la República;
    b) De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales que resuelven las reclamaciones relativas al padrón electoral auditado de los electores que sufraguen en territorio nacional.
     
    Asimismo, conocerá de los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana de Santiago, que recaigan en reclamaciones al padrón electoral auditado para los electores que sufraguen en el extranjero;
    c) De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias dictadas por un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que conozca como tribunal de primera instancia, en asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
    d) De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones primarias de alcaldes;
    e) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, en los procesos de elecciones primarias de alcaldes;
    f) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales de las declaraciones de las candidaturas de alcaldes, concejales y consejeros regionales;
    g) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en reclamaciones electorales o rectificación de escrutinios de las elecciones de alcaldes, concejales y consejeros regionales;
    h) De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales que resuelvan asuntos electorales de los grupos intermedios regidos por leyes especiales, con excepción de las personas jurídicas que persigan fines de lucro;
    i) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en los procesos sobre remoción de alcaldes y concejales;
    j) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en los requerimientos para el cese en el cargo de Consejero Regional;
    k) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales respecto de las reclamaciones formuladas a la resolución del Director del Servicio Electoral que determina el número de consejeros regionales a elegir en cada Región;
    l) De los recursos de apelación en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales en las reclamaciones con motivo de la elección de Rector de universidades estatales, y
    m) De los recursos de apelación que se deriven de los procesos seguidos ante los tribunales electorales regionales, a que se refiere la Ley N° 18.593.
     
    C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como Tribunal unipersonal:
     
    De los procesos en que un miembro del Tribunal conoce, como tribunal unipersonal, de las causas por las infracciones del Título IX de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
    TÍTULO III
    DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
     

    4º El procedimiento común. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones y que no estén sometidos a una regla especial diversa, caso este último en que se aplicará el procedimiento especial de este Auto Acordado.
    En lo no reglado, el procedimiento siempre se ajustará a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.
    5º Interposición. Cuando la ley se refiere a la interposición de asuntos para ante el Tribunal Calificador de Elecciones serán los tribunales electorales regionales, el Servicio Electoral o la autoridad que corresponda la que recibirá los antecedentes y los remitirá a este Tribunal en el más breve plazo, sin perjuicio de lo que se dirá especialmente más adelante.
    Las apelaciones de las resoluciones de los tribunales electorales regionales y demás reclamaciones que deban ser conocidas por este Tribunal deberán enviarse vía sitio web del Tribunal Calificador de Elecciones.
    6º Conocimiento de los asuntos. El Tribunal conocerá de los asuntos en cuenta, salvo que alguna de las partes debidamente representada por su abogado solicitare alegatos en el recurso o el Tribunal estimare estrictamente indispensable oírlos, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-MAY-2021
13-MAY-2021

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