La presente ley otorga la posibilidad, mediante una serie de modificaciones al Código Civil, de que en la inscripción de nacimiento los padres puedan determinar por acuerdo el orden de los apellidos del primero de sus hijos en común, como el de todos siguientes hijos comunes, el que se fija de acuerdo a la decisión inicial. En caso de no manifestación de acuerdo se entenderá que la voluntad de primer apellido es que el del padre anteceda al de la madre. Y ante la situación de que la inscripción quede determinada sólo respecto de la madre o sólo respecto del padre, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicha madre o dicho padre. Asimismo, esta norma incorpora los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter a la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, que permitirán a todo mayor de edad, por una sola vez, solicitar a este organismo el cambio de orden de sus apellidos en la inscripción de nacimiento, con las excepciones que indica. La propia ley dispone las siguientes consideraciones: - El cambio no afectará el número de Rol Único Nacional (RUN), el que se mantendrá para todos los efectos legales. - El cambio sólo afectará al solicitante y no será extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. - Provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. - Los hijos de entre 14 y 18 años deberán manifestar su consentimiento respecto del cambio de apellidos realizada por su padre o madre. - Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio de orden de apellidos, ya sea por esta ley o por el procedimiento de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar ante el Registro Civil el cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el cual se procederá con la rectificación en la partida de nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informe a las instituciones que detalla. - Una vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma en que han sido rectificados. - La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. - La rectificación en la partida de nacimiento tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud u otras que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio. - El uso de los apellidos en el orden primitivo y la utilización de los apellidos en la forma en que han sido rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. A su vez, en el artículo 4° de esta ley se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, entre ellas la incorporación de un nuevo inciso séptimo en el artículo 2°, que se refiere a las causales por la que no se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios, tales como: - Si solicitante se encuentra procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. - En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. - Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes. Finalmente, se establece que la presente ley comenzará a regir a contar del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el artículo 6, conforme a su artículo tercero transitorio.

    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos:
     
    1. En el inciso segundo del artículo 1°:
     
    a) Reemplázase en la letra a) el punto y coma por un punto.
    b) Sustitúyese en la letra b) la expresión ", y" por un punto.
    c) Agréganse las siguientes letras d) y e):
     
    "d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento.
    e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado.".
     
    2. En el artículo 2º:
     
    a) Suprímese en el inciso primero la expresión "de Mayor o Menor Cuantía".
    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
     
    "El tribunal, al proveer la solicitud de una persona mayor de 18 años de edad, le informará del procedimiento administrativo para solicitar el cambio del orden de los apellidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, regulado en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.".
     
    c) Agréganse en el inciso sexto, que pasa a ser inciso séptimo, las siguientes oraciones finales: "La Dirección deberá informar si el solicitante registra condenas, los datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con el objeto de que informen si el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales.".
    d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasa a ser inciso octavo, por el siguiente:
     
    "No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes.".
     
    3. Agrégase en el artículo 3° el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una persona que hubiere sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que proceda a actualizar los datos del solicitante contenidos en el Registro General de Condenas y el Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.".
     
    4. Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "El cambio del orden de los apellidos, que se autorice con arreglo al literal d) del artículo 1° sólo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su consentimiento mediante declaración escrita extendida ante el tribunal, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Para estos efectos, el solicitante deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio del orden de sus apellidos, la modificación pertinente en las partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad, debiendo manifestarse el consentimiento de todos los hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, si fuere el caso. En la sentencia que autorice el cambio de orden de los apellidos, el tribunal informará de la posibilidad de solicitar el cambio del respectivo apellido de transmisión por los hijos mayores de edad de quien obtuvo el cambio de orden de los apellidos, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 17 ter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.".
     
    5. Modifícase el artículo 5°, del modo que sigue:
     
    a) Elimínanse, a continuación del término "uso", el vocablo "malicioso"; y a continuación de la voz "utilización", la palabra "fraudulenta".
    b) Reemplázase la frase "del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos," por la siguiente: ", impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación,".