Artículo segundo.- Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, la madre o el padre de un hijo menor de edad cuya filiación sólo se encuentra determinada respecto de sí podrá solicitar, por una sola vez, invertir el orden de los apellidos de su hijo. La solicitud se tramitará conforme el procedimiento contenido en el artículo 17 bis de la ley N° 4.808, siendo aplicables también, los artículos 17 ter y 17 quáter del mismo cuerpo legal. En todo caso, si el hijo fuere mayor de 14 años y menor de 18 años de edad, éste deberá manifestar su consentimiento para que se altere el orden de sus apellidos, mediante declaración escrita extendida ante el Oficial del Registro Civil. Sin dicho consentimiento no se accederá a la solicitud de cambio de orden de los apellidos.