MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 405, DE 1983, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS
    Núm. 37.- Santiago, 27 de octubre de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, Código Sanitario; en los artículos 4 y 7 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el DS Nº 405, de 1983, del Ministerio de Salud, Reglamento de Productos Psicotrópicos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, el artículo 98, inciso segundo, del Código Sanitario, dispone que "Cuando lo requiera la debida protección de la salud pública, por decreto fundado del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio de Salud previo informe del Instituto de Salud Pública de Chile, podrán aplicarse todas o algunas de las normas reglamentarias señaladas en el inciso anterior a otras sustancias o productos, cuyo uso o consumo indiscriminado pudiere generar un riesgo o daño al usuario".
    2.- Que, el artículo 3 del DS Nº 405, de 1983, del Ministerio de Salud, Reglamento de Productos Psicotrópicos, señala que "Se considerarán, además, productos psicotrópicos las drogas que se agreguen a las listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1º del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial".
    3.- Que, el artículo 6, inciso 1º, del Reglamento de Productos Psicotrópicos dispone que "La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista I, estarán prohibidas en el territorio nacional".
    4.- Que, mediante Ord. Nº 462, de 28 de febrero de 2020, la Directora (S) del Instituto de Salud Pública de Chile informó que el Laboratorio de Análisis de Ilícitos, perteneciente al Subdepartamento de Sustancias Ilícitas de ese organismo, detectó la presencia de una nueva sustancia proveniente de incautaciones, a saber ACETIL - N, N – DIETIL - LISERGAMIDA (ALD-52).
    5.- Que, el Instituto de Salud Pública de Chile informó, asimismo, que la sustancia ALD-52 corresponde a un derivado de la amida del ácido lisérgico, más conocido como ''LSD". Se trata de un compuesto sintético con potentes efectos psicodélicos que, al igual que el LSD y otros de la familia de lisergamidas, actúan como agonista parcial de los receptores 5-HT2A. Como todo derivado del LSD, el ALD-52 ha demostrado ser más potente que el propio LSD y, dentro de sus efectos adversos reportados se incluye la ansiedad, paranoia, desorientación y otros rasgos comúnmente denominados "malos viajes".
    6.- Que, el referido Instituto señaló, además, que esta sustancia ilícita no se encuentra controlada por ninguno de los "reglamentos de la ley Nº 20.000", que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, razón por la que solicita su incorporación en la reglamentación sanitaria.     
    7.- Que, mediante Memorando B35 / Nº 103, de 18 de marzo de 2020, la jefa de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, de este Ministerio, manifestó su conformidad con lo solicitado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en razón de la peligrosidad de esta droga para las personas y el daño a la salud pública que puede significar. Agregó, asimismo, que este tipo de sustancia ha sido creada por organizaciones de narcotráfico en laboratorios clandestinos y son mucho más potentes que las drogas tradicionales y que, al no estar reguladas por el Estado, aquellos que la trafican quedan impunes ante la ley. Por lo anterior, solicitó que sea incluida en la Lista I del Título V del Reglamento de Productos Psicotrópicos, a fin de que su producción, distribución, comercialización y posesión queden prohibidas en nuestro país.
    8.- Que, mediante Minuta Nº 8, de 9 de julio de 2020, la jefa del Departamento de Políticas y Regulaciones Farmacéuticas y Prestadores de Salud, informó que la sustancia ALD-52 no está contemplada en la ley Nº 20.000, por tal motivo se hace imprescindible su incorporación en la Lista I del Título V del citado reglamento, sobre todo porque ha sido incautada por el Instituto de Salud Pública de Chile.
    9.- Que, en mérito de lo anterior y de las facultades que confiere la ley, dicto el siguiente
     
    Decreto:


    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 405, de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la forma que a continuación se indica:
     
    1) Agréguese en la Lista I de su Título V, "De las listas de Psicotrópicos", entre el título "Drogas: Lista I" y la frase "DET N,N - DIETILTRIPTAMINA", lo siguiente:
     
    "ACETIL - N, N – DIETIL - LISERGAMIDA (ALD-52)"
     



    Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 37 - 27 de octubre de 2020.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública, saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.