ESTABLECE MEDIDA PROVISIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DEL RESUELVO 4 DE LA RESOLUCIÓN Nº 8.050 DE 2010, QUE ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA FRUTAS FRESCAS PARA CONSUMO DE TORONJA (CITRUS PARADISI), SATSUMA (CITRUS UNSHIU) MANDARINAS O TANGERINAS (CITRUS RETICULATA), NARANJAS DULCES (CITRUS SINENSIS) Y TANGELOS (CITRUS RETICULATA X CITRUS PARADISI) DESDE LOS DEPARTAMENTOS DE ICA Y LIMA, DE PERÚ, Y APRUEBA PLAN DE TRABAJO
Núm. 2.797 exenta.- Santiago, 10 de mayo de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557 de 1980, del Ministerio de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 112 de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nº 3.080 de 2003, Nº 3.815 de 2003, Nº 133 de 2005, Nº 8.050 de 2010, Nº 1.804 de 2020, Nº 1.284 de 2021, y las circulares Nos 156 y 160 de 2020, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; el oficio presidencial Nº 003/2020, que imparte instrucciones y medidas de prevención y reacción por casos de brote de Covid-19 a los ministerios y a los servicios públicos que dependan o se relacionen a través de ellos; el decreto Nº 104/2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile; Carta 0210-2021-Midagri-Senasa-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que, en virtud de esta facultad, SAG dictó resolución Nº 8.050 de 2010, la que establece requisitos fitosanitarios de importación de frutas frescas para consumo de Toronja (Citrus paradisi), Satsuma (Citrus unshiu) Mandarinas o Tangerinas (Citrus reticulata), Naranjas dulces (Citrus sinensis) y Tangelos (Citrus reticulata x Citrus paradisi) desde los departamentos de Ica y Lima, de Perú, y aprueba plan de trabajo.
3. Que, SAG determinó suspender todos los cometidos al extranjero de sus funcionarios, a modo de proteger, preventivamente, contagios por Covid-19, situación que será evaluada según la evolución de la emergencia sanitaria.
4. Que, la resolución Nº 8.050 de 2010 establece, entre las responsabilidades de SAG, la verificación al cumplimiento de las exigencias del Plan de Trabajo en las empacadoras y en las cámaras de tratamiento que se incorporen al programa de exportación a Chile por primera vez, o que hayan discontinuado por dos o más temporadas su participación en este programa, labor que consistirá en una revisión in situ a las instalaciones y la realización de una prueba de tratamiento, de ser el caso, obteniendo como resultado su habilitación o rechazo.
5. Que, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú (Senasa), ha solicitado a SAG la habilitación de una empacadora de frutas frescas de cítricos, pudiendo ser Toronja (Citrus paradisi), Satsuma (Citrus unshiu) Mandarinas o Tangerinas ( Citrus reticulata), Naranjas dulces (Citrus sinensis) y Tangelos (Citrus reticulata x Citrus paradisi), en forma remota, delegando las actividades de verificación in situ al mismo Senasa.
6. Que, conforme el artículo 32 de la ley Nº 19.880, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
7. Que, la medida provisional responde exclusivamente a la situación de emergencia sanitaria mundial, por lo que se hace necesario acotar la transitoriedad de la presente regulación, y retomar los requisitos establecidos en la resolución Nº 8.050 de 2010, en lo que respecta a las verificaciones presenciales de SAG, para la temporada 2021-2023, si la situación sanitaria lo permite.
Resuelvo: