MODIFICA DECRETO Nº 175 DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
     
    Núm. 10.- Santiago, 29 de enero de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto supremo Nº 212, de 1992, Reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros; el decreto supremo Nº 80, de 2004, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, modifica el decreto Nº 212, de 1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros y deja sin efecto decreto que indica; el decreto supremo Nº 175, de 2006, que fija condiciones de seguridad y criterios de construcción a carrocerías de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros; el decreto supremo Nº 158, de 2013, que dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios de transporte público y privado de pasajeros que indica y modifica decreto Nº 175, de 2006, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, el artículo 75 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, establece que los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deben estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos y su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción es imputable al propietario del vehículo.
    2.- Que es necesario ajustar la normativa vigente a las actuales exigencias internacionales en materia de seguridad vial, con el fin de elevar los estándares de seguridad y calidad aplicables a este tipo de elementos.
    3.- Que, en el contexto de la Tercera Conferencia Ministerial Mundial sobre Seguridad Vial, en febrero de 2020, Chile suscribió la "Declaración de Estocolmo", documento que reafirma la meta proclamada por la Organización de Naciones Unidas en la "Década para la Acción de la Seguridad Vial 2011 - 2020", de reducir el número de fallecidos en siniestros de tránsito, a nivel mundial, en un 50% al año 2030. Sin embargo, lamentablemente, en los últimos años en nuestro país han ocurrido diversos siniestros de tránsito, protagonizados por buses interurbanos que han cobrado la vida de personas, incluyendo menores de edad, siendo fundamental reforzar las medidas de seguridad vial.
     
    Decreto:


    Artículo 1º. Modifícase el decreto supremo Nº 175 de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
     
    1. Sustitúyese en el artículo 3º, letra c. "Cinturón de seguridad y sus anclajes", la expresión "Directiva 77/541/CEE y 76/115/CEE (anclaje)" por "Reglamento CEPE/ONU Nº14 (anclaje) y Reglamento CEPE/ONU Nº16 (cinturón), ambos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas", y la expresión "Resolución 811/96 CONTRAN Anexo I" por "Resolución 445/2013 CONTRAN Anexo V y Resolución 754/2018 CONTRAN".
    2. Intercálase en el artículo 3º, letra c. "Cinturón de seguridad y sus anclajes", entre las expresiones "(CFR)" y "49 571 - 209 (cinturón)", la expresión "49 571 - 208 (protección contra accidentes para ocupantes),".
    3. Agrégase en el artículo 3º, letra c. "Cinturón de seguridad y sus anclajes", luego de la expresión "artículo 103", la expresión "; y cualquiera de las futuras modificaciones o actualizaciones de las referidas normas.".
    4. Sustitúyese en el artículo 7º la expresión "optativo" por "obligatorio".
    5. Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo:
     
    "En todo caso, los buses con que se presten servicios interurbanos de transporte público o privado de pasajeros, entendiéndose como tales, respectivamente, aquellos servicios que se definen en el decreto supremo Nº 212, de 1992, y en el decreto supremo Nº 80 de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros se solicite a contar del 1º de septiembre de 2021, deberán contar con cinturón de seguridad de tres puntos en sus asientos, salvo aquellos que exceptúen las propias normas que se apliquen, referidas en la letra c. del artículo 3º del presente reglamento, los que no obstante, deberán contar un cinturón de seguridad del tipo subabdominal. Su uso será obligatorio para los pasajeros.".

    Artículo 2º. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.

     
     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
     
    Cursa con alcance el decreto Nº 10, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
     
    Nº E104012/2021.- Santiago, 10 de mayo de 2021.
     
    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del epígrafe, que modifica el decreto Nº 175, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, pero cumple con hacer presente que la citada secretaría de Estado deberá mantener en su sitio electrónico, a disposición permanente del público, el contenido de las normas a las que se hace referencia en su artículo 1º, en virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República (aplica el criterio contenido en los oficios Nos 22.672 y 43.634, de 2017, y E59784, de 2020, de este origen).
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
    A la señora
    Ministra de Transportes y Telecomunicaciones
    Presente.