Decreto 19
Decreto 19 Decreto 19 T FIJA PRECIOS DE NUDO PROMEDIO EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 158° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, Y FIJA FACTOR DE AJUSTE POR APLICACIÓN DEL MECANISMO TRANSITORIO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 21.185
MINISTERIO DE ENERGÍA
FIJA PRECIOS DE NUDO PROMEDIO EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 158° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, Y FIJA FACTOR DE AJUSTE POR APLICACIÓN DEL MECANISMO TRANSITORIO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 21.185
Núm. 19 T.- Santiago, 30 de diciembre de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente, la "Ley"; en la Ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la Ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios, en adelante la "Ley Nº 21.185"; en la Ley Nº 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica, en adelante la "Ley Nº 21.194"; en el Decreto Supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo y sus modificaciones posteriores, en adelante el "Decreto Supremo Nº 86"; en la Resolución Exenta Nº 703, de la Comisión Nacional de Energía, de 30 de octubre de 2018, que modifica Resolución Exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por las Resoluciones Exentas Nº 203 y Nº 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante la "RE Nº 703", todas de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión"; en la Resolución Exenta Nº 641, de fecha 30 de agosto de 2016, modificada por las Resoluciones Exentas Nº 434, de 9 de agosto de 2017, Nº 603, de 25 de octubre de 2017 y Nº 10, de 11 de enero de 2018, todas de la Comisión, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo de corto plazo; en la Resolución Exenta Nº 7, de 8 de enero de 2019, de la Comisión, modificada por las Resoluciones Exentas Nº 184, de 15 de febrero de 2019 y Nº 245, de 10 de abril de 2019, ambas de la Comisión, que modifica Resolución Exenta Nº 489, de 13 de julio de 2018, que aprueba metodología para la determinación del Cargo Equivalente de Transmisión a que se refiere el artículo vigesimoquinto transitorio de la Ley Nº 20.936, y fija demás disposiciones necesarias para la aplicación del referido artículo, modificada por las Resoluciones Exentas Nº 555, Nº 627, Nº 651, todas del 2018, y fija texto refundido de la misma, en adelante la "RE Nº 7"; en la Resolución Exenta Nº 72, de 5 de marzo de 2020, de la Comisión, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley Nº 21.185, modificada por la Resolución Exenta Nº 114, de 9 de abril de 2020, de la Comisión, que aclara y rectifica Resolución CNE Nº 72 Exenta, de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley Nº 21.185, modificada por la Resolución Exenta Nº 340, de 3 de septiembre de 2020, de la Comisión, que aclara y rectifica Resolución CNE Nº 72 Exenta, de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley Nº 21.185, en adelante e indistintamente la "Resolución Exenta Nº 72"; en el Decreto Supremo Nº 11T, de 4 de noviembre de 2016, del Ministerio de Energía, actualizado por el Decreto Supremo Nº 5T, de 7 de marzo de 2018, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, en adelante el "Decreto Supremo Nº 11T"; en el Decreto Supremo Nº 1T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 9T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 12T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 3T, de 2021, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el Decreto Supremo Nº 16T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la Ley N° 21.185; en el Decreto Supremo Nº 20T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo Promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, en adelante el "Decreto Supremo Nº 20T"; en el Decreto Supremo Nº 6T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo Promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija Factor de Ajuste por aplicación del mecanismo Transitorio de Estabilización de Precios contemplado en la Ley N° 21.185, en adelante "Decreto Supremo N° 6T"; en el Decreto Supremo Nº 1T, de 2015, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece planes de expansión en los sistemas señalados; en el Decreto Supremo Nº 10T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece su plan de expansión, complementado por el Decreto Supremo Nº 4T, de 2020, del Ministerio de Energía; en el Decreto Supremo Nº 6T, de 2015, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera, y establece planes de expansión en los sistemas señalados; en el Decreto Supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y establece su plan de expansión, complementado por el Decreto Supremo Nº 4T, de 2020, del Ministerio de Energía; en el Decreto Supremo Nº 2T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistema mediano de Cochamó y establece su plan de expansión; en el Decreto Supremo Nº 4T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas mediano de Hornopirén y establece su plan de expansión; en el Decreto Supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Energía, que otorga a Sociedad de Ingeniería Eléctrica Mataquito Limitada, concesión definitiva de servicio público de distribución de energía eléctrica en la Región de Atacama, Provincias de Copiapó y Huasco, comunas de Copiapó y Huasco; en la Resolución Exenta Nº 282, de 30 de abril de 2019, de la Comisión, que dispone publicación de precios de energía y potencia en las subestaciones de distribución primarias de los sistemas medianos de Cochamó, Hornopirén, Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams; en las Resoluciones Exentas Nº 279 y Nº 281, ambas de 30 de abril de 2019, de la Comisión; en la Resolución Exenta Nº 439, de fecha 20 de noviembre de 2020, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, de noviembre de 2020, enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE OF. ORD. Nº 844, de fecha 20 de noviembre de 2020, de la Comisión; en la Resolución Exenta Nº 464, de fecha 9 de diciembre de 2020, de la Comisión, que aprueba nuevo Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, de diciembre de 2020, y deja sin efecto Resolución exenta Nº 439, de 20 de noviembre de 2020, enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE OF. ORD. Nº 855, de fecha 9 de diciembre de 2020, de la Comisión; y en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 158° de la Ley corresponde fijar por decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", los precios promedio que las concesionarias de servicio público de distribución, en adelante e indistintamente las "Concesionarias" o "Distribuidoras", deben traspasar a sus clientes regulados, previo informe de la Comisión;
2. Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 158°, inciso tercero, de la Ley, las Concesionarias pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los respectivos contratos señalados en el presente decreto;
3. Que el artículo 158° de la Ley señala que los decretos de precio de nudo promedio tendrán vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento;
4. Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936 estableció que mientras los reglamentos emanados de la mencionada ley no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la Ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión;
5. Que, mediante la RE Nº 703, la Comisión estableció los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155° y siguientes de la Ley;
6. Que, con fecha 2 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios, la que dispone que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, los precios que las concesionarias de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados corresponderán a los niveles de precio contenidos en el Decreto Supremo Nº 20T, denominados indistintamente "Precio Estabilizado a Cliente Regulado" o "PEC";
7. Que, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185, desde la publicación de la misma y hasta el término del mecanismo de estabilización, en los decretos de precios de nudo promedio que se dicten de conformidad al artículo 158° de la Ley, los precios que las Concesionarias pagarán a sus suministradores considerarán la aplicación de un factor de ajuste que permita asegurar que la facturación de éstos sea coherente con la recaudación esperada en razón del PEC de la correspondiente Distribuidora;
8. Que, asimismo y conforme a lo dispuesto en la ley antes señalada, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y hasta el término del mecanismo de estabilización, los precios que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158° de la Ley, los que en cualquier caso no podrán ser superiores al PEC ajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor;
9. Que, con fecha 21 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.194, la que en el inciso tercero de su artículo decimotercero transitorio establece que en el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada a su valor vigente al 31 de octubre de 2019, de acuerdo al procedimiento de implementación del mecanismo de estabilización de precios establecido en la Ley Nº 21.185 y la resolución exenta que la Comisión debe dictar para tales efectos, haciendo extensible en consecuencia el mecanismo de estabilización a los sistemas medianos;
10. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 21.185, la Comisión mediante la Resolución Exenta Nº 72 estableció las reglas necesarias para la implementación del mecanismo de estabilización de precios, incluyendo los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el mecanismo de estabilización, y en consecuencia el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155° y siguientes de la Ley, estableciéndose en el inciso final de su artículo 1° que en todo aquello que no sea regulado expresamente en la mencionada resolución, se continuará aplicando la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 86 y en la RE Nº 703, o en el reglamento que los reemplace;
11. Que, los artículos 157° y 191° de la Ley regulan, respectivamente, los mecanismos de reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional; y el mecanismo de equidad tarifaria residencial;
12. Que, en relación a los cargos y descuentos asociados a la aplicación de los mecanismos de reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional y los ajustes y recargos a aplicar en virtud del mecanismo de equidad tarifaria residencial, cabe tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución Exenta Nº 72, y mientras se mantenga vigente el mecanismo de estabilización de precios, no se recalcularán los factores de equidad tarifaria residencial ni los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, manteniéndose los mismos establecidos en el Decreto Supremo Nº 20T y en el informe técnico definitivo que dio origen al mismo;
13. Que, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos precedentes, la Comisión mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 844, de 20 de noviembre de 2020, remitió al Ministerio de Energía la Resolución Exenta Nº 439, de la misma fecha, que aprueba Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, de noviembre de 2020, de la Comisión;
14. Que, la Comisión mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 855, de 9 de diciembre de 2020, remitió al Ministerio de Energía la Resolución Exenta Nº 464, de la misma fecha, que aprueba nuevo Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, de diciembre de 2020, y deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 439, de 20 de noviembre de 2020, de la Comisión;
15. Que, el informe técnico señalado en el considerando anterior contiene el cálculo de los nuevos precios de nudo promedio para cada Concesionaria, según lo establecido en el artículo 157° de la Ley, y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3 del artículo 1° de la Ley Nº 21.185, y las demás materias necesarias para la adecuada implementación de la Ley Nº 21.185.
Decreto:
Artículo primero: Fíjanse los precios de nudo promedio y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad destinados a clientes sometidos a regulación de precios, en adelante e indistintamente, "Clientes Regulados" o "Clientes", en virtud de lo señalado en los artículos 155° y siguientes de la Ley, y el factor de ajuste de que trata el numeral 3 del artículo 1° de la Ley Nº 21.185 con motivo de la aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de enero de 2021.
1 DEFINICIONES Y CONSIDERACIONES
1.1 Déficit Semestral de las Distribuidoras
Suma de los montos que no pudieron ser recaudados por las Distribuidoras, de conformidad a los balances de las Distribuidoras a que se refiere el artículo 17° de la Resolución Exenta Nº 72.
1.2 Diferencias por Compras
Monto de dinero determinado por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", para cada contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 17° de la RE Nº 703.
1.3 Excedente Semestral de las Distribuidoras
Suma de los montos de exceso de recaudación por parte de las Distribuidoras, según los balances de las Distribuidoras, calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 17° de la Resolución Exenta Nº 72.
1.4 Excesos de Saldos del Sistema
Monto de Saldos que ha superado el límite de 1.350 millones de dólares establecido en la Ley Nº 21.185, calculado de conformidad al artículo 15° de la Resolución Exenta Nº 72. El valor de Excesos de Saldos del Sistema será igual a cero mientras no se contabilice que los Saldos han superado el referido límite.
1.5 Factor de Ajuste
Corresponde a un factor que se aplica a los precios de energía y potencia que las Distribuidoras pagarán a sus suministradores, de conformidad a lo dispuesto en el Mecanismo de Estabilización de Precios, y que permite asegurar que la facturación de los precios que las Concesionarias pagarán a sus suministradores sean coherentes con la recaudación esperada en razón del PEC o PEC Ajustado de la correspondiente Distribuidora.
1.6 Mecanismo de Estabilización de Precios
Mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para Clientes Regulados establecido en la Ley Nº 21.185.
1.7 PEC o Precio Estabilizado a Cliente Regulado
Corresponde a los niveles de precio que establece el Decreto Supremo Nº 20T.
1.8 PEC Ajustado
Corresponde a los niveles de precios del PEC debidamente ajustados por IPC según se define en el artículo 5° de la Resolución Exenta Nº 72. Asimismo, dicho precio también puede ser aumentado en un factor superior al IPC para los casos regulados en los artículos 15° y 20° de la Resolución Exenta Nº 72.
1.9 Precios de Nudo de Corto Plazo de energía y potencia de punta
Son aquellos precios fijados semestralmente conforme a lo establecido en el artículo 160° de la Ley y demás normativa vigente.
1.10 Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia
Son aquellos precios que debe pagar una Concesionaria a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad a los artículos 131° y siguientes de la Ley.
1.11 Precios de Nudo de Largo Plazo Ajustados
Son los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, considerando el factor de ajuste de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185.
1.12 Saldos
Corresponde a los saldos originados con motivo de la aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios, los que además incorporan las diferencias de facturación a que se refiere el artículo 13° de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas a la fecha de publicación de la Ley Nº 21.185 y las Diferencias por Compras a que hace referencia el artículo 17° de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas por las facturaciones de Armonización Tarifaria (AAT) a la fecha de publicación de la Ley Nº 21.185.
1.13 Transferencias entre Distribuidoras o TD
Son aquellas transferencias que tienen por objeto mantener la coherencia de la recaudación de cada Distribuidora con respecto al pago que deben efectuar a sus suministradores.
1.14 Consideraciones Generales
Para los efectos del presente decreto, el precio de nudo promedio corresponderá al promedio de los precios de nudo de largo plazo vigentes para los suministros, conforme a la modelación de los contratos de las Concesionarias, ponderando cada precio por el volumen de suministro correspondiente.
En el caso que una Concesionaria, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tenga suministros sujetos a Precio de Nudo de Corto Plazo, el precio de nudo promedio se obtendrá considerando esos suministros con criterios similares a los contratos licitados, constituyéndose entonces como un contrato recogido en el cálculo del precio de nudo promedio.
La modelación de los contratos de suministro, elaborada por la Comisión con ocasión de la realización de su informe técnico, considera los índices disponibles al momento en que realiza el cálculo. Lo anterior, sin perjuicio del pago que deban realizar las Concesionarias a sus suministradores, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos contratos.
Se considerarán para el mecanismo sólo aquellos contratos que inicien suministro antes de 2021.
2 FACTORES DE AJUSTE ORIGINADOS POR EL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11° de la Resolución Exenta Nº 72, durante la vigencia del Mecanismo de Estabilización de Precios, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras pagarán, en cada facturación mensual, a sus suministradores considerarán la aplicación del Factor de Ajuste.
Para estos efectos, se estimaron las recaudaciones de energía y potencia, para lo cual se han valorizados las unidades físicas a los niveles de precios de PEC Ajustado y PNLP, considerando de forma separada las correspondientes a los contratos que inicien su suministro a contar del año 2021. Las siguientes tablas muestran las recaudaciones esperadas para el semestre de la presente fijación.
Tabla 1: Recaudaciones proyectadas a precios PEC Ajustado


Tabla 2: Recaudaciones esperadas valorizadas a PNLP

* Cabe señalar que la recaudación esperada de los contratos de 2021 corresponde a la diferencia entre la recaudación total y la recaudación asociada a los contratos previos al año 2021.
Adicionalmente, se determinaron los Excedentes y/o Déficit Semestrales de las Distribuidoras de acuerdo con lo señalado en el artículo 17° de la Resolución Exenta Nº 72, y conforme a lo indicado en el informe técnico de la Comisión, aprobado por la Resolución Exenta Nº 464, de 9 de diciembre de 2020.
Tabla 3: Excedente o déficit semestral por Distribuidora


De esta forma, los Factores de Ajuste de esta fijación son los siguientes:
Tabla 4: Factores de ajuste energía y potencia

3 PRECIOS DE NUDO DE LARGO PLAZO
3.1 Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, Precios de Nudo de Largo Plazo Ajustados y Cargo Equivalente de Transmisión
Los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6° y 11° de la RE Nº 703, los descuentos del monto del Cargo Equivalente de Transmisión Final (CET) en el precio total de energía de los contratos modificados de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimoquinto transitorio, letra E. número i., de la Ley Nº 20.936 y en la RE Nº 7, y los Precios de Nudo de Largo Plazo Ajustados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11° de la Resolución Exenta Nº 72, son los que se indican en la siguiente tabla:
Tabla 5: Precio de Nudo de Largo Plazo Ajustados





















































Para estos efectos, se han considerado las empresas que resultaron adjudicadas en las respectivas licitaciones, sin perjuicio de las posteriores cesiones de contratos y cambios en la persona jurídica del suministrador.
Se hace presente que, a efectos de las respectivas facturaciones, aquellos contratos cuyos precios corresponden a los definidos en el decreto de precios de nudo de corto plazo correspondiente, deberán ser ajustados por los Factores de Ajuste de energía y potencia definidos en este artículo.
Adicionalmente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo decimotercero transitorio de la Ley Nº 21.194 y en el artículo 22° de la Resolución Exenta Nº 72, para los sistemas medianos, la componente de energía y potencia de los precios de nudo de energía y potencia de punta está estabilizada a su valor vigente al 31 de octubre de 2019, de acuerdo al procedimiento de implementación del Mecanismo de Estabilización de Precios. De esta manera, la siguiente tabla contiene tanto los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, como los niveles de precios estabilizados que las Distribuidoras deberán traspasar a sus suministradores.
Tabla 6: Precios de Nudo de Largo Plazo Ajustados en los sistemas medianos

-------------------------
(1) Corresponden a los Pe indicados en la Resolución Exenta N° 282, de 30 de abril de 2019, de la Comisión, que dispone publicación de precios de energía y potencia en las subestaciones de distribución primarias de los Sistemas Medianos de Cochamó, Hornopirén, Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams.
(2) Corresponden a los Pp indicados en la Resolución Exenta N° 282, de 30 de abril de 2019, de la Comisión, que dispone publicación de precios de energía y potencia en las subestaciones de distribución primarias de los Sistemas Medianos de Cochamó, Hornopirén, Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams.
4 SALDOS
Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185 y en el artículo 8° de la Resolución Exenta Nº 72, el presente decreto deberá indicar los Saldos originados por la aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios.
A su vez, la contabilización de Saldos deberá incorporar tanto las diferencias de facturación a que se refiere el artículo 13° de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas a la fecha de publicación de la Ley Nº 21.185 como las Diferencias por Compras a que hace referencia el artículo 17° de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas por las facturaciones de Armonización Tarifaria (AAT) a la fecha de publicación de la Ley Nº 21.185. De la misma forma, de acuerdo con lo indicado en el artículo 22° de la Resolución Exenta Nº 72, las diferencias de facturación producidas en los sistemas medianos por la aplicación del Mecanismo de Estabilización serán incorporadas a los saldos del respectivo sistema mediano.
Conforme a lo señalado precedentemente, la siguiente tabla contiene los Saldos antes mencionados contabilizados a septiembre de 2020.
Tabla 7: Saldos a septiembre de 2020

Los detalles de los Saldos del SEN, identificando al suministrador acreedor de dichos Saldos y la Distribuidora deudora correspondiente, se indican a continuación:
Tabla 8: Saldos por suministrador - Distribuidora SEN






















Los detalles de los Saldos de los sistemas medianos, identificando al suministrador acreedor de dichos Saldos y la Distribuidora deudora correspondiente, se indican a continuación:
Tabla 9: Saldos por suministrador - Distribuidora sistemas medianos

El detalle de los Saldos totales acumulados de cada contrato, se encuentra en el Anexo Nº 3 del informe técnico definitivo para la fijación de precios de nudo promedio aprobado por Resolución Exenta Nº 464, de 9 de diciembre de 2020, de la Comisión, el cual se encuentra disponible en el sitio web de la Comisión, en el siguiente link: http://www.cne.cl/archivos_bajar/PNP_Anexo_3_Enero_2021.xlsx
A continuación, se detalla la proyección de acumulación de Saldos durante el periodo de la presente fijación y una estimación total de Saldos acumulados a junio de 2021.
Tabla 10: Proyección de saldos a junio de 2021

Para el presente período tarifario (enero-junio 2021) no se proyecta que existan Excesos de Saldos del Sistema.
5 TRANSFERENCIAS ENTRE DISTRIBUIDORAS
Las Transferencias entre Distribuidoras (TD) tienen por objetivo mantener la coherencia de la recaudación de cada Distribuidora con respecto al pago que deben efectuar a sus suministradores. Para cada Distribuidora, los TD se calculan de acuerdo con lo señalado en el artículo 12° de la Resolución Exenta Nº 72. De esta forma, las Distribuidoras que cuenten con un TD positivo, deberán realizar transferencias a las Distribuidoras que cuenten con un TD negativo, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo señalado anteriormente.
En la siguiente tabla se detallan las TD correspondientes al presente periodo tarifario:
Tabla 11: Transferencias entre Distribuidoras (TD)

6. PRECIOS DE NUDO PROMEDIO APLICABLES A CLIENTES REGULADOS
Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y hasta el término de la vigencia del Mecanismo de Estabilización, los precios que las Distribuidoras podrán traspasar a sus Clientes Regulados no podrán ser superiores al PEC Ajustado. Los valores que las Distribuidoras podrán traspasar a sus Clientes Regulados se indican en la tabla subsiguiente, para cada Concesionaria y sector de nudo asociado al sistema de transmisión zonal en donde se ubica el cliente respectivo, considerando la siguiente clasificación para las empresas distribuidoras presentes en más de un sector de nudo.
Adicionalmente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24° de la Resolución Exenta Nº 72, se establecen los sectores de nudo aplicables a Sociedad de Ingeniería Eléctrica Mataquito Limitada (en adelante, "Mataquito"), toda vez que ésta fue creada con posterioridad a la dictación del Decreto Supremo Nº 20T y, por tanto, los niveles de precios aplicables a los clientes regulados no se encuentran recogidos en el citado decreto.
Tabla 12: Comunas por sistema de transmisión zonal




* En el caso de las comunas que están asociadas a dos o más sistemas de transmisión zonal, la Concesionaria deberá asignar el cliente al sistema que le corresponda de acuerdo a la información que sustenta el proceso anual de "Ingresos de Explotación" entregado a la SEC.
De acuerdo a lo indicado en el párrafo primero de este numeral, los precios de nudo de energía y potencia promedio en nivel de distribución para cada Concesionaria, sector de nudo y comuna, son los que se indican a continuación:
Tabla 13: Precios de energía y potencia en nivel de distribución
















*Todas aquellas comunas que no se encuentren individualizadas en la tabla y que son suministradas por la respectiva Concesionaria en el sistema de transmisión zonal indicado.
Para el caso particular de los sistemas medianos de Cochamó y Hornopirén pertenecientes a la zona de concesión de Saesa, no será aplicable el cargo correspondiente al parámetro CD RGL, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Supremo Nº 20T.
Donde:
Pe : Precio de nudo de la energía en nivel de distribución, en [$/kWh].
Pp : Precio de nudo de la potencia en nivel de distribución, en [$/kW/mes].
CD RGL : Cargo o descuento a nivel de distribución aplicable a los clientes regulados de la empresa concesionaria por comuna, resultante de la aplicación del artículo 157° de la Ley, estabilizado mediante la Ley Nº 21.185, en [$/kWh]. Se entenderá que el factor CD RGL corresponde a un descuento cuando su valor sea negativo y a un cargo cuando su valor sea positivo.
PNEP : Precio de nudo de la energía promedio para todas las subestaciones del sistema de transmisión nacional de generación-transporte de la Concesionaria, en [$/kWh].
PNPP : Precio de nudo de la potencia de punta promedio para todas las subestaciones del sistema de transmisión nacional de generación-transporte de la Concesionaria, en [$/kW/mes].
De la misma forma, los niveles de precios ajustados por el mecanismo de reconocimiento de generación local, traspasables a clientes finales regulados de aquellas comunas que son abastecidas por la empresa Concesionaria Mataquito son los que se indican a continuación:
Tabla 14: Precios en nivel de distribución para Mataquito

En los sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams y de Aysén, Palena y General Carrera, los precios de nudo de energía y potencia de punta que se aplicarán a los suministros servidos en la barra de retiro para el nivel de tensión que se indica, corresponden a los indicados en la tabla siguiente:
Tabla 15: Precios en barras de retiro de los sistemas medianos

Los factores Ni aplicables a los sistemas medianos que se indican, son los que se señalan en la tabla siguiente:
Tabla 16: Ponderadores Ni para precios traspasables a cliente final en los sistemas medianos

Los factores indicados en la tabla anterior provienen de las Resoluciones Exentas Nº 279 y Nº 281, ambas del 30 de abril de 2019, de la Comisión, y son aplicados a los precios de nudo de energía y potencia con el objeto de construir el precio traspasable a Clientes Regulados. De esta manera, los precios de energía a nivel de distribución traspasables a Clientes Regulados por las Concesionarias Edelaysen y Edelmag son los que se establecen a continuación:
Tabla 17: Precios a nivel de distribución en los sistemas medianos

7 GRAVÁMENES E IMPUESTOS
Las tarifas establecidas en el presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los Clientes.
8 RELIQUIDACIONES ENTRE CONCESIONARIAS
8.1 Mecanismo de reliquidación del Coordinador
El Coordinador determinará las reliquidaciones entre Concesionarias a que den origen las TD, conforme al mecanismo de reliquidación que se indica en el artículo 12° de la Resolución Exenta Nº 72.
Para cada Concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de Clientes Regulados, el Coordinador deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor CD RGL correspondiente, señalado en el númeral 6 del presente artículo. Para estos efectos, el Coordinador deberá considerar la definición de los parámetros de energía facturada, de inyecciones, de expansión de pérdidas y de cantidad de sectores de transmisión zonal señalados en el literal a) del artículo 12° de la Resolución Exenta N° 72. Cuando la energía facturada o la lectura de inyecciones esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos cargos o descuentos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el cargo o descuento que en cada caso corresponda.
Las Concesionarias con excedentes de recaudación producto de la aplicación del factor CD RGL deberán transferir a las concesionarias con déficit de recaudación producto de la aplicación del mismo factor, a prorrata de sus respectivos déficit de recaudación. El excedente o déficit de recaudación deberá contabilizar para cada concesionaria los montos correspondientes a saldos pasados acumulados, calculados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, de modo que estos sean considerados en las reliquidaciones. Cuando el excedente total sea superior al déficit total, el monto total a transferir será igual al déficit total.
El Coordinador deberá emitir un informe preliminar dentro de los 15 primeros días corridos de cada mes, respecto del mes anterior de facturación con los montos de transferencias correspondientes, el cual podrá ser observado por las Distribuidoras. A su vez, el Coordinador deberá emitir un informe definitivo a más tardar el día 25 de cada mes. Las Distribuidoras deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar los pagos correspondientes, a más tardar tres días contados desde la determinación del informe definitivo con los montos a reliquidar por el Coordinador. Asimismo, deberán informar a este último los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca el Coordinador.
El Coordinador deberá informar a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los 5 días corridos siguientes a la emisión del informe definitivo, el detalle de los resultados de las reliquidaciones respecto del mes anterior de facturación.
Las reliquidaciones señaladas no afectarán las obligaciones de las Distribuidoras de pagar íntegramente a sus suministradores los precios de energía y potencia establecidos en el numeral 3.1. del presente artículo.
Artículo segundo: Fíjanse los ajustes y recargos a que da origen el mecanismo de equidad tarifaria residencial establecido en el artículo 191° de la Ley y las condiciones de aplicación del mismo, considerando además lo dispuesto por la Ley Nº 21.185 y la Resolución Exenta Nº 72.
1. MECANISMO DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
De conformidad a lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 191° de la Ley, en el conjunto de los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts, las tarifas máximas que las Distribuidoras podrán cobrar por suministro a usuarios residenciales no podrán superar el promedio simple de éstas, calculadas sobre la base de un consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando una muestra representativa. En caso que dichas tarifas excedan el porcentaje señalado, se deberá aplicar un ajuste a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182° de la Ley. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el porcentaje antes mencionado, se aplicará el máximo descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales.
Las diferencias serán absorbidas progresivamente por todos los demás suministros sometidos a regulación de precios que estén bajo el promedio señalado, con excepción de aquellos usuarios residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no varíe la recaudación total inicial. Sin perjuicio de lo anterior, las tarifas correspondientes a aquellos usuarios residenciales que deban absorber las diferencias señaladas, no podrán resultar superiores al promedio simple de éstas.
Los ajustes y recargos que se originen con motivo de la aplicación del mecanismo antes señalado, se implementarán mediante la aplicación de los factores de equidad tarifaria residencial (FETR) a las correspondientes fórmulas tarifarias señaladas en el Decreto Nº 11T.
2. FACTORES DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
El artículo 10° de la Resolución Exenta Nº 72 dispone que, con el fin de mantener la debida coherencia del Mecanismo de Estabilización de Precios, y durante toda su vigencia, se aplicarán ciertas reglas especiales respecto del informe técnico semestral asociado a la fijación de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158° de la Ley, señalando en su literal c) que no se recalcularán los factores de equidad tarifaria residencial dispuestos por el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 191° de la Ley, manteniéndose los mismos factores de equidad tarifaria residencial establecidos en el Decreto Supremo Nº 20T, salvo por la entrada en vigencia de un nuevo decreto que fije el valor agregado de distribución de acuerdo al artículo 190° de la Ley.
En cumplimiento de lo expuesto, a continuación, se reproducen los factores de equidad tarifaria residencial (FETR) contenidos en el Decreto Supremo Nº 20T, aplicables en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto Nº 11T:
Tabla 18: Factores de equidad tarifaria


















*Todas aquellas comunas que no se encuentren individualizadas en la tabla y que son suministradas por la respectiva Concesionaria en el sistema de transmisión zonal indicado.
En particular, para las combinaciones de tipos de suministros que se indican a continuación, atendidos los factores de modulación de costos subterráneos establecidos en el numeral 7.11 del Decreto Nº 11T que le corresponden a estos suministros a clientes residenciales, se deben aplicar los FETR señalados en la siguiente tabla en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto Nº 11T:
Tabla 19: Factores de equidad tarifaria para los tipos suministro señalados


No obstante lo señalado en el literal c) del artículo 10° de la Resolución Exenta Nº 72, cabe señalar que Mataquito fue creada con posterioridad a la dictación del Decreto Supremo Nº 20T y, por tanto, los FETR aplicables a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182° de la Ley, asociado a las tarifas de los Clientes Regulados suministrados por dicha Concesionaria no se encuentran recogidos en el citado decreto.
Por lo anterior, los FETR aplicables a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182° de la Ley, asociado a las tarifas de los Clientes Regulados suministrados por Mataquito, son los siguientes:
Tabla 20: Factores de equidad tarifaria para Mataquito

Para el caso de los clientes residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240 kWh, los factores señalados en las tablas precedentes deberán aplicarse conforme las proporciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 191° de la Ley.
Las transferencias entre concesionarias a que den origen las diferencias de facturación producto de la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial serán calculadas por el Coordinador, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Exenta N° 556 de la Comisión, de fecha 6 de octubre de 2017.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 20-MAY-2021
|
20-MAY-2021 |
Comparando Decreto 19 | Decreto 19 T |
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