Votos de los miembros de los Tribunales colejiados en las sentencias que emitan.

    Santiago, noviembre 20 de 1873.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido y aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEI

    ART. 1.°

    En las sentencias definitivas o interlocutorias que pronunciaren los tribunales colejiados, se espresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia i qué miembros han sostenido opinion contraria.

    ART. 2.°

    Habrá en cada tribunal colejiado un libro denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no pinaren como la mayoría, deberán esponer i fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal.
    Podrán también consignar las razones especiales que algun miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, i que no se hubieren insertado en ella.
    Este libro quedará en la secretaría i podrá ser consultado por cualquiera que muestre interes en ello.

    ART. 3.°

    El voto i fundamentos de que se trata en el art. 2.° de esta lei se publicarán en la Gaceta de los Tribunales a continuación de la sentencia a que se refieren.


    I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llevese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

    FEDERICO ERRÁZURIZ.

            José María Barceló.