APRUEBA REGLAMENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR LA LEY N° 21.271, DETERMINANDO LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO TRABAJO PELIGROSO, E INCLUYE DIRECTRICES DESTINADAS A EVITAR ESTE TIPO DE TRABAJO, DIRIGIDAS A LOS EMPLEADORES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, DE TAL MANERA DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS Y LOS ADOLESCENTES CON EDAD PARA TRABAJAR
    Núm. 1.- Santiago, 5 de enero de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones; en la ley N° 21.271 que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo; en el convenio N° 138, de 1973, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo, promulgado mediante decreto N° 227 de 1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el convenio N° 182, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, promulgado mediante decreto N° 1.447 de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en las recomendaciones N° 190, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil; en el decreto supremo N° 50, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo; en el decreto supremo N° 2, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que actualiza Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo; en el decreto supremo N° 544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; en el oficio Ord. N° 2824, de 22 de octubre de 2020, de la Dirección del Trabajo que remite a la Subsecretaría del Trabajo un informe con análisis y recomendaciones para el reglamento sobre trabajo peligroso a que obliga el artículo 15 de la ley N° 21.271; en el oficio Ord. B33 N° 4756, de 4 de noviembre de 2020 del Ministerio de Salud, que remite un informe, análisis y recomendaciones para ser utilizado en la modificación del decreto N° 2 que actualiza reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo; en el oficio Ord. Niñez, de 25 de octubre de 2020, de la Subsecretaría de la Niñez, que remite informe de análisis y recomendaciones, con el propósito de contribuir al proceso de actualización del Reglamento para la aplicación del Código del Trabajo en materia de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo; en el oficio N° 764/2020, de 23 de octubre de 2020, de la Defensoría de los Derechos de la Niñez que remite informe analítico y recomendaciones con el propósito de actualizar el reglamento para la aplicación del Código del Trabajo en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.     
     
    Considerando:
     
    1° Que, de acuerdo con el artículo 4 del convenio N° 182, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, especialmente las "Recomendaciones sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, OIT".
    2° Que, ante la importancia que reviste para el Estado de Chile actualizar la normativa en materia de erradicación del trabajo infantil, y velar por el cumplimiento de la normativa nacional e internacional que protege a los niños, niñas y adolescentes, asegurando un cuidado especial a la población con mayor riesgo, con fecha 6 de octubre de 2020, se publicó la ley N° 21.271 que adecúa el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.
    3° Que, la ley N° 21.271 en su artículo transitorio dispone que "La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 15 incorporado por la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.".
    4° Que, el inciso final del artículo 15 del Código del Trabajo incorporado por el número 4 del artículo único de la ley N° 21.271, dispone que "Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de los Derechos de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente, e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.".
    5° Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes.
     
    Decreto:

     
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 15, inciso final, del Código del Trabajo:
    TÍTULO I
    PRELIMINAR

    Artículo 1.- Objeto.
    El presente reglamento tiene por objeto determinar las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme con lo señalado en el artículo 15 del Código del Trabajo; e incluir directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de los adolescentes con edad de trabajar; así como de los niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.
     

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
    El presente reglamento se aplicará respecto de los adolescentes con edad para trabajar que realizan trabajo adolescente protegido y de los adolescentes con o sin edad para trabajar que, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del Título I del Libro I del Código del Trabajo, realicen trabajos peligrosos.
    Se aplicará también a los niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 13 y el artículo 16 del Código del Trabajo, en casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 del mismo cuerpo legal y contando con la correspondiente autorización del Tribunal de Familia competente, celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.
    Queda prohibido que todos los niños, niñas y adolescentes, con o sin edad para trabajar, realicen trabajos peligrosos.     
    El Decreto 35, TRABAJO
D.O. 31.08.2021
presente reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los adolescentes, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar, por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.
     


    Artículo 3.- Definiciones.
    Para efectos de este reglamento se entenderá por:
     
    a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.
    b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el Código del Trabajo.
    c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.
    d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.
    e) Trabajo adolescente protegido: aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda. La contratación de adolescentes con edad para trabajar estará sujeta a las reglas especiales establecidas en el artículo 14 del Código del Trabajo.
    f) Trabajo peligroso: aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participen en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, integridad física o psíquica, o desarrollo físico y/o psicológico, o afecte su seguridad. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 del Código del Trabajo.
    g) Trabajo peligroso por su naturaleza: toda actividad u ocupación que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud física y/o mental de los adolescentes con edad para trabajar y/o afecta su desarrollo.
    h) Trabajo peligroso por sus condiciones: toda actividad u ocupación en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud física, mental y/o el desarrollo de los adolescentes con edad para trabajar, o su seguridad.
    i) Factor de riesgo: todo agente físico, químico, biológico, psicosocial (afecto-emocional cognitivo, ambiental u organizacional), relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud física y/o mental y/o al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, con y sin edad para trabajar o que afecta su seguridad.

    TÍTULO II
    DEL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES CON EDAD PARA TRABAJAR Y LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO TRABAJO PELIGROSO

    Artículo 4.- Actividades consideradas como trabajo peligroso.
    Se considerarán como trabajo peligroso, ya sea por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, las siguientes actividades:
     
    A. Actividades peligrosas por su naturaleza:
     
    1. Trabajos en establecimientos de fabricación, almacenamiento, distribución y/o venta de armas.
    2. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.
    3. Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, en las labores de cancha de madereo, y transporte de productos forestales, entre otras.
    4. Trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semiindustrial y artesanal, entre otras.
    5. Trabajos que se desarrollen debajo del agua o los relacionados directamente con dicha labor sobre y bajo el agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal y las actividades de asistente de buzo, entre otras.
    6. Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales.
    7. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 1,8 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades de empostamiento, trazado o conexión de electricidad o telecomunicaciones, los trabajos en altura por labores agrícolas de temporada en tiempos de cosechas, construcción de edificios en altura, o sobre andamios o techumbres, entre otras.
    8. Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geográfica sobre 2.000 metros del nivel del mar.
    9. Trabajos subterráneos. Se incluyen actividades tales como labores mineras subterráneas, construcción de túneles, ejecución de excavaciones, instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución de agua, energía eléctrica, teléfono, gas y eliminación de desechos, entre otras.
    10. Trabajos en espacios confinados, entendiéndose por ellos como un espacio o recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que se pueden acumular contaminantes tóxicos o inflamables o puede existir una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no esté concebido para su ocupación continua por los trabajadores, tales como pozos, alcantarillado, estanques, túneles y silos.
    11. Trabajos en faenas mineras.
    12. Trabajos en condiciones extremas de temperatura, de conformidad a las normas vigentes. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas, salas de proceso refrigeradas, en fundiciones, hornos, calderas, entre otros.
    13. Trabajos en que se debe manipular o trabajar con sustancias o preparados químicos, peligrosos, cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, o que impliquen la exposición del adolescente con edad para trabajar a estas sustancias o preparados. Para este efecto, se considerarán sustancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan o puedan producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, incluidos los agentes de riesgo que figuran en el listado que establece la Norma Chilena NCH 382:2017 "Sustancias peligrosas - Terminología y clasificación general", o la que la reemplace, y aquellas sustancias clasificadas como cancerígenas, mutagénicas, tóxicas para la reproducción, tóxicas específicas de órganos diana, peligrosas por aspiración, así como cualquier otra que el Ministerio de Salud indique mediante un acto administrativo.
    14. Trabajos con exigencia biomecánica y/o fisiológica que conlleve riesgos de daños al aparato musculoesquelético. Se incluyen actividades que impliquen movimientos repetitivos, con apremio de tiempo, actividades en posturas forzadas (cuclillas, acostados y/o de rodillas) y/o mantenidas por tiempo prolongado de conformidad a las normas vigentes; y, aquellas labores en que exista manejo o manipulación manual de cargas y/o personas, que contravengan lo establecido en la legislación vigente o que su nivel de riesgo implique un daño a la seguridad, la salud o al desarrollo del adolescente con edad para trabajar como, por ejemplo, trabajo con personas no autovalentes que requieran asistencia para su movilización, las actividades desarrolladas por peonetas, movilizadores de cargo y repartidores de gas, entre otras.
    15. Trabajos que impliquen la manipulación, aplicación o almacenamiento de agroquímicos. Se incluyen las actividades desarrolladas en cámaras de fumigación, durante la aplicación o el período de carencia.
    16. Trabajos que impliquen el manejo o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; la atención de animales o personas enfermas; labores desarrolladas para gestión de residuos domiciliarios, industrial o de centros de salud (recolección, transporte, tratamiento y disposición final); labores de exhumación, inhumación, manipulación de cadáveres y similares realizadas en cementerios o centros post mortem, y en general, labores desarrolladas en centros hospitalarios, clínicas, policlínicos y cualquier otra actividad que pueda exponer a los adolescentes con edad para trabajar a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos.
    17. Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación puede provocar incapacidades permanentes o muerte, tales como guillotinas, esmeriles, laminadores, calderas, autoclaves, prensas, sierras circulares, pistolas neumáticas, amasadoras, equipos de oxicorte, hornos, entre otros.
    18. Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que se relacionen exclusivamente con la fabricación, el almacenamiento, distribución, consumo y/o venta de alcohol. Se incluye la atención de clientes en bares, cantinas y otros análogos.
    19. Trabajos en establecimientos relacionados con la fabricación, almacenamiento, distribución, consumo y/o venta exclusiva de tabaco y/o estupefacientes y sustancias sicotrópicas reguladas en la ley N° 20.000 y su reglamento.
    20. Trabajos que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga por distintas vías: marítima, terrestre, aérea.
    21. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.
    22. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.
    23. Trabajos en que la seguridad de otras personas y/o bienes sea de responsabilidad del adolescente con edad para trabajar. Se incluye el cuidado de niños, niñas y adolescentes, de personas con patologías, de personas adultos mayores de 60 años o más, o personas con discapacidad o dependencia; actividades de vigilancia, guardias, entre otras; actividades de resguardo o administración de dinero, tales como cajero o similares; actividades de entrenamiento o formación, en que sea de responsabilidad del adolescente con edad para trabajar el cumplimiento de esa función.
    24. Trabajos que en su desarrollo conlleven la domadura de animales de potreros o cuidado de animales peligrosos.
    25. Trabajos que se desarrollen con animales fieros que puedan causar daño por su conducta agresiva, tales como puma, jabalí, águila, entre otros. Asimismo, trabajo con animales respecto de los cuales se ha declarado un brote de zoonosis de alto riesgo.
    26. Trabajo que impliquen el uso de herramientas, maquinarias o equipos que expongan a vibraciones del cuerpo completo o segmentos, así como la asignación de puestos de trabajos próximos a una fuente generadora de vibraciones, tales como martillo eléctrico, mesa de corte, vibrador de hormigón, martillo neumático, apisonadora, taladro percutor, atornillador de impacto, fresadora de disco, cortadora de asfalto, motosierra, cortacésped, taladro lijadora pulidora, etc.
    27. Trabajos que impliquen exposición a radiación tanto ionizante, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del decreto supremo N° 3, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de protección radiológica de instalaciones radiactivas; como radiación no ionizante.
    28. Trabajos de operación o contacto con sistemas eléctricos de las maquinarias o sistemas de generación de energía eléctrica (convención eléctrica, tableros de control, transmisiones eléctricas, entre otros). Asimismo, trabajos que en su desarrollo contemplen instalación, operación o mantención de equipos y/o redes eléctricas.
    29. Trabajo nocturno en conformidad al artículo 18 del Código del Trabajo.
    30. Trabajos con maquinaria pesada como grúas, montacarga y otros.
    31. Trabajos que se desarrollen en actividades o faenas de la construcción.
    32. Trabajo que implique el contacto directo con objetos calientes que alcanzan altas temperaturas.
    33. Trabajos que se realicen en combates, gestión y extinción de incendios.
     
    B. Actividades peligrosas por su condición:
     
    1. Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección.
    2. Trabajos en condiciones de aislamiento, sin la compañía o supervisión permanente de una persona mayor de edad.
    3. Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental del adolescente con edad para trabajar, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, tareas de alta exigencia psicológica, emocional y/o cognitiva, como procesamiento de datos complejos, entre otros.
    4. Trabajos en que no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud del adolescente con edad para trabajar.
    5. Trabajos de preparación o elaboración de alimentos en que los adolescentes con edad para trabajar utilicen máquinas cortantes y maquinarias o equipos con partes móviles.
    6. Trabajos que en su desarrollo contemplen la participación directa en la repartición, distribución y/o venta de productos o servicios que se realicen utilizando bicicletas, bicimotos, motocicletas u otros vehículos de tracción humana o motorizados, sea que el adolescente participe realizando personalmente dichas funciones o acompañando a un tercero en su ejercicio.
    7. Trabajos que atenten contra el normal desarrollo psicológico y/o moral del adolescente con edad para trabajar, ya sea por el lugar en que se prestan o por las labores que se deba cumplir, o en los que no se permite el acceso de personas menores de edad. Se incluye aquellos que se realizan en cabarets, cafés espectáculo, salas de cines y establecimientos donde se exhiba o comercialice material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.
     

    Artículo 5.- Medidas de protección asociadas a la contratación de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar o adolescentes con edad para trabajar.
    El empleador deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar o adolescentes con edad para trabajar, garantizándoles condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo.
    Para tales efectos, antes de la incorporación de un niño, niña o adolescente sin edad para trabajar de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 del Código del Trabajo, o de un adolescente con edad para trabajar a un empleo, así como cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, el empleador deberá efectuar una evaluación del puesto de trabajo en el que se desempeñará, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en el referido puesto, considerando especialmente su edad, experiencia y formación. El resultado de esta evaluación deberá ser incorporado en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la empresa y conforme a tal instrumento, se establecerá un programa con las medidas preventivas y correctivas para los riesgos detectados, los plazos de cumplimiento, controles periódicos de sus resultados, procedimientos y responsables. Dichas medidas preventivas y correctivas serán implementadas en el siguiente orden de prelación: eliminar o evitar los riesgos; controlar los riesgos en su fuente; reducir los riesgos al mínimo; y en tanto perdure la situación de riesgo, proveer la utilización de elementos de protección personal adecuados.
    Asimismo, el empleador que contrate a un niño, niña, adolescente sin edad para trabajar o adolescentes con edad para trabajar, deberá dar estricto cumplimiento a la obligación de informar los factores de riesgo laboral a los que se expondrá y a las medidas de prevención específicas que se deberán adoptar para su protección, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en especial, su Título VI, el decreto N° 594, de 2000, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones, y las demás normas pertinentes, remitiendo copia de esta información a las personas o entidades que dieron la autorización para celebrar el contrato de trabajo, de conformidad al artículo 14 letra b) del Código del Trabajo.
    Corresponderá al empleador proporcionar al niño, niña, adolescente sin edad para trabajar o adolescente con edad para trabajar, la capacitación necesaria y adecuada a su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma segura y saludable. Deberá, asimismo, llevar un control estricto del cumplimiento, por parte de quien sea contratado, del procedimiento de trabajo seguro en el que haya sido capacitado.
     

    Artículo 6.- Procedimiento de contratación de un adolescente con edad para trabajar.
    El empleador que contrate a un adolescente con edad para trabajar deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código del Trabajo. Para ello deberá:
     
    1. Incorporar en el contrato de trabajo, además de lo establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo, la siguiente información:
     
    a. Identificación de quien otorga la autorización al adolescente con edad para trabajar, en conformidad al artículo 14 del Código del Trabajo, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento y parentesco o relación que tenga con éste, o bien su calidad de inspector del trabajo;
    b. Identificación de la dirección y comuna donde se desempeñarán las labores;
    c. Condición de escolaridad del adolescente con edad para trabajar, indicando si concluyó la educación básica o media o se encuentra cursando cualquiera de ellas, según corresponda;
    d. Descripción de las labores convenidas, las que en ningún caso podrán ser actividades peligrosas de las contempladas en el artículo 4° precedente, ni aquellas que puedan perjudicar la asistencia regular a clases y/o la participación en programas de orientación o formación profesional que corresponda;
    e. Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación previa a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento;
    f. Jornada de trabajo del adolescente con edad para trabajar, la que no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el periodo de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre el calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a doce horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria;
    g. Domicilio del establecimiento educacional donde el adolescente con edad para trabajar cursa sus estudios y descripción de su jornada escolar cuando corresponda.
     
    2. Registrar el contrato de trabajo del adolescente con edad para trabajar y sus modificaciones o anexos, si los hubiere, en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro del plazo de cinco días siguientes a la suscripción del mismo. Junto con el registro, el empleador deberá adjuntar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo la siguiente documentación:
     
    a. Copia del contrato de trabajo suscrito y sus anexos, cuando corresponda.
    b. La autorización del padre, madre o ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo.
    c. El documento que acredite la condición de escolaridad del adolescente con edad para trabajar. En caso de que haya concluido la educación media, se deberá acompañar el Certificado de Licencia de Enseñanza Media. En el caso de estar cursando la Educación Básica o Media, se deberá adjuntar el certificado de alumno regular vigente para el respectivo año académico, emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá ser actualizado cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo y ser registrado por el empleador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la actualización de este.
    d. El calendario escolar regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación.
     
    En el evento que termine la relación laboral, por cualquier causal, el empleador deberá registrar tal circunstancia en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, adjuntando adicionalmente una copia del respectivo finiquito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del mismo, conforme al artículo 177 del Código del Trabajo.
     

    Artículo 7.- Procedimiento de contratación de un niño, niña o adolescente sin edad para trabajar.
    El empleador que de conformidad con el artículo 16 del Código del Trabajo contrate a un niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, para desempeñar las actividades allí establecidas, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 del mismo código. Para ello deberá:
     
    1. Incorporar en el contrato de trabajo, además de lo establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo, la siguiente información:
     
    a. Identificación de quien otorga la autorización al niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, en conformidad al artículo 14 del Código del Trabajo, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento y parentesco o relación que tenga con éste, o bien su calidad de inspector del trabajo;
    b. Identificación del Tribunal de Familia e individualización de la causa en que se dictó la sentencia que autoriza al niño, niña o adolescente sin edad para trabajar a prestar servicios;
    c. Identificación de la dirección y comuna donde se desempeñarán las labores;
    d. Condición de escolaridad del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, indicando el nivel que se encuentra cursando;
    e. Descripción de las labores convenidas, las que en ningún caso podrán ser actividades peligrosas de las contempladas en el 4° precedente, ni aquellas que puedan perjudicar la asistencia regular a clases y/o la participación en programas de orientación o formación profesional que corresponda; además, se deberá indicar si las labores corresponden a espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares;
    f. Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación previa a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento;
    g. Jornada de trabajo, la que deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre. Esta jornada de trabajo no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre el calendario escolar. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo, no podrá ser superior a doce horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria;
    h. Domicilio del establecimiento educacional donde el niño, niña o adolescente sin edad para trabajar cursa sus estudios y descripción de su jornada escolar, cuando corresponda.
     
    2. Registrar el contrato de trabajo del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar y sus modificaciones o anexos, si los hubiere, en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro del plazo de cinco días siguientes a la suscripción del mismo. Junto con el registro, el empleador deberá adjuntar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo la siguiente documentación:
     
    a. Copia del contrato de trabajo y sus anexos, cuando corresponda;
    b. La autorización del padre, madre o ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo;
    c. Copia de la sentencia definitiva firme del Tribunal de Familia que autoriza al niño, niña o adolescente sin edad para trabajar a prestar servicios;
    d. El certificado de alumno regular vigente para el respectivo año académico, emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá ser actualizado cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo y ser registrado por el empleador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la actualización de este;
    e. El calendario escolar regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación.
     
    En el evento que termine la relación laboral, por cualquier causal, el empleador deberá registrar tal circunstancia en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, adjuntando adicionalmente una copia del respectivo finiquito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del mismo, conforme al artículo 177 del Código del Trabajo.
     

    Artículo 8.- Denuncias y sanciones asociadas al trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar.
    A las contrataciones efectuadas en contravención a lo establecido en el presente reglamento, se les aplicará el Capítulo II del Título I del Libro I del Código del Trabajo "De la capacidad para contratar y otras normas relativas a la protección del trabajo de niños, niñas y adolescentes", obligando al empleador al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato que correspondan.
    De conformidad con el artículo 17 del Código del Trabajo, cualquier persona podrá denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes de que tuviere conocimiento, las que serán sancionadas de acuerdo con los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter, y 18 quinquies del Código del Trabajo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies del Código del Trabajo.
    La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, y deberá publicar semestralmente en su página web la nómina de las empresas infractoras.
     

    Artículo 9.- Fiscalización del cumplimiento de las normas relativas al trabajo de niñas, niños, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar.
    La fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I del Código del Trabajo y de las establecidas en el presente reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras, según su ámbito de competencia.
     

    TÍTULO III
    DE LAS DIRECTRICES DESTINADAS A EVITAR EL TRABAJO PELIGROSO, DIRIGIDAS A LOS EMPLEADORES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES SIN EDAD PARA TRABAJAR Y ADOLESCENTES CON EDAD PARA TRABAJAR

    Artículo 10.- Directrices destinadas a evitar el trabajo peligroso dirigidas a los empleadores.
    Los empleadores que contraten a adolescentes con edad para trabajar o excepcionalmente a niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar en conformidad al artículo 16 del Código del Trabajo, resguardarán sus derechos en todo momento y promoverán su protección. Asimismo, y con el fin de evitar el trabajo peligroso de estos, los empleadores procurarán implementar las directrices que se indican a continuación:
     
    1. Al momento de contratarlos, considerar resguardos adicionales, como, por ejemplo, cubrir sus eventuales necesidades especiales de supervisión y guía en relación con el trabajo que desarrolle, al momento de asignarles sus funciones y responsabilidades.
    2. Acompañarlos en su formación laboral desde el primer día, procurando su mejor integración y proporcionándoles orientación.
    3. Adicionalmente al deber de información señalado en el inciso cuarto del artículo 5°, realizar una capacitación o inducción al iniciar la prestación de sus servicios, con el objeto de prevenir situaciones que conlleven riesgos para su salud e integridad.
    4. Evaluar el funcionamiento y actividades que se realizan en la empresa, a fin de que, previo a su contratación, se determine fundadamente si existen las condiciones para ello.
    5. Conocer y difundir, de forma clara y precisa, la legislación sobre trabajo adolescente protegido, a través de la entrega de folletos explicativos, inclusión de información en diarios murales y/o envío de correos, para que todos quienes trabajen o presten servicios en las dependencias de la empresa conozcan la normativa aplicable en la materia. Para estos efectos, el empleador podrá solicitar material y/o capacitaciones a la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social.
    6. Crear un ambiente que propenda al desarrollo del máximo potencial de ellos, para lo cual se sugiere contar con canales de comunicación abiertos, realizar capacitaciones constantes, entre otros.
    7. Incluir reglas o normas asociadas al trabajo adolescente protegido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa.
    8. Evitar cualquier tipo de discriminación arbitraria respecto de ellos, especialmente en lo relativo a acceso, remuneración y seguridad social.
     

    Artículo 11.- Directrices destinadas a evitar el trabajo peligroso dirigidas a los establecimientos educacionales.
    A fin de resguardar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar y adolescentes con edad para trabajar, y atendido el rol de los establecimientos educativos frente a la protección de los derechos de los estudiantes, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes, así como su obligación de contar con protocolos de actuación frente a la detección de situaciones de vulneración de los derechos de los estudiantes, los establecimientos educacionales tendrán en consideración las directrices que a continuación se indican:
     
    1. Realizar un trabajo activo de difusión en espacios interactivos para promover la sensibilización ciudadana, y en especial, de la comunidad educativa sobre los fundamentos del trabajo adolescente protegido y el derecho a una protección especial del trabajo adolescente, que involucre tanto a los apoderados como a los estudiantes.
    2. Informar y difundir sobre la existencia de actividades laborales que pueden ser enriquecedoras para los adolescentes con edad para trabajar, para prepararlos para la vida independiente y/o posibilitar la adquisición de nuevas competencias o habilidades.
    3. Orientar y educar a los estudiantes sobre sus derechos, específicamente en el contexto laboral, incluyendo los mecanismos de exigibilidad existentes y las vías para efectuar denuncias cuando existan vulneraciones de derechos laborales y de niñez y adolescencia.
    4. Capacitar al cuerpo directivo, docente y asistentes de la educación en la detección de indicadores de trabajo infantil, la generación de respuestas con enfoque de derechos humanos, y en su participación en los procesos de denuncia y acompañamiento que correspondan.
    5. Detectar y derivar a los organismos correspondientes los casos en que se constate algún tipo de incumplimiento a la normativa y/o vulneración de derechos.
    6. Requerir material u orientaciones acerca del trabajo de niños, niñas y adolescentes a la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social.
     

    Artículo 12.- Evaluación del reglamento.
    El presente reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, Subsecretaría de la Niñez y Defensoría de los Derechos de la Niñez, en conjunto con el Ministerio de Salud.
     

    Artículo 13.- Derógase el decreto supremo N° 50, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo.
     


    Artículo 14.- Derógase el decreto supremo N° 2, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que actualiza Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.