Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
    El presente reglamento se aplicará respecto de los adolescentes con edad para trabajar que realizan trabajo adolescente protegido y de los adolescentes con o sin edad para trabajar que, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del Título I del Libro I del Código del Trabajo, realicen trabajos peligrosos.
    Se aplicará también a los niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 13 y el artículo 16 del Código del Trabajo, en casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 del mismo cuerpo legal y contando con la correspondiente autorización del Tribunal de Familia competente, celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.
    Queda prohibido que todos los niños, niñas y adolescentes, con o sin edad para trabajar, realicen trabajos peligrosos.     
    El Decreto 35, TRABAJO
D.O. 31.08.2021
presente reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los adolescentes, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar, por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.