Artículo 5.- Medidas de protección asociadas a la contratación de niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar o adolescentes con edad para trabajar.
    El empleador deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar o adolescentes con edad para trabajar, garantizándoles condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo.
    Para tales efectos, antes de la incorporación de un niño, niña o adolescente sin edad para trabajar de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 del Código del Trabajo, o de un adolescente con edad para trabajar a un empleo, así como cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, el empleador deberá efectuar una evaluación del puesto de trabajo en el que se desempeñará, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en el referido puesto, considerando especialmente su edad, experiencia y formación. El resultado de esta evaluación deberá ser incorporado en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la empresa y conforme a tal instrumento, se establecerá un programa con las medidas preventivas y correctivas para los riesgos detectados, los plazos de cumplimiento, controles periódicos de sus resultados, procedimientos y responsables. Dichas medidas preventivas y correctivas serán implementadas en el siguiente orden de prelación: eliminar o evitar los riesgos; controlar los riesgos en su fuente; reducir los riesgos al mínimo; y en tanto perdure la situación de riesgo, proveer la utilización de elementos de protección personal adecuados.
    Asimismo, el empleador que contrate a un niño, niña, adolescente sin edad para trabajar o adolescentes con edad para trabajar, deberá dar estricto cumplimiento a la obligación de informar los factores de riesgo laboral a los que se expondrá y a las medidas de prevención específicas que se deberán adoptar para su protección, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en especial, su Título VI, el decreto N° 594, de 2000, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones, y las demás normas pertinentes, remitiendo copia de esta información a las personas o entidades que dieron la autorización para celebrar el contrato de trabajo, de conformidad al artículo 14 letra b) del Código del Trabajo.
    Corresponderá al empleador proporcionar al niño, niña, adolescente sin edad para trabajar o adolescente con edad para trabajar, la capacitación necesaria y adecuada a su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma segura y saludable. Deberá, asimismo, llevar un control estricto del cumplimiento, por parte de quien sea contratado, del procedimiento de trabajo seguro en el que haya sido capacitado.