ESTABLECE REQUISITOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PROYECTOS EXPERIMENTALES
Núm. 67.- Santiago, 2 de octubre de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; la ley Nº 18.696, que modifica el artículo 6º de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; los decretos con fuerza de ley Nº 343, de 1953, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes, y Nº 279, de 1960, fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes, ambos del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 18.483, que establece nuevo régimen legal para la industria automotriz; en la ley Nº 19.633, que modifica el régimen tributario que afecta la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales; el decreto supremo Nº 212, de 1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros; el decreto supremo Nº 54, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; el decreto supremo Nº 55, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados que indica; el decreto supremo Nº 54, de 1997, dispone normas sobre homologación de vehículos; el decreto supremo Nº 55, de 1998, establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que indica; el decreto supremo Nº 227, de 2000, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas licuado de petróleo (GLP); el decreto supremo Nº 32, de 2008, que delega facultades en el Subsecretario de Transportes, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución Nº 1, de 1995, que establece dimensiones máximas que indica, y la resolución Nº 65, de 2000, sobre adaptación de motores de vehículos que indica para uso de gas natural comprimido, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República; y en la demás normativa que resulte aplicable.
Considerando:
1º Que, la ley Nº 18.059 le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente "Ministerio" o "MTT", el carácter de ser el organismo rector en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
2º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en el Visto, en su artículo 3º expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
3º Que, en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, citado en el visto, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
4º Que, teniendo en consideración el avance en la industria automotriz, los nuevos modos de transporte, las diversas formas de movilidad, y la aplicación de las ciencias de la información al transporte, es que se han desarrollado nuevas tecnologías, las que, por su propia naturaleza y especialidad, trascienden la regulación actual vigente, tales como aquellas aplicadas a los vehículos, a la movilidad como servicio, a la gestión de tránsito, a la mejora del transporte público y la seguridad vial, y las tecnologías del tipo V2X, C2X, P2X, y C-ITS, entre otras.
5º Que, para dictar una normativa que regule adecuadamente los cambios tecnológicos que está experimentando la industria automotriz, es necesario establecer condiciones que permitan la circulación anticipada de dichos vehículos, de manera de poder supervisar y hacer seguimiento de su operación, para evaluar los impactos que ellas y sus dispositivos tengan en la vía pública. Y que, por tanto, resulta de interés para el país conocer las tecnologías ya descritas, probarlas en un entorno real y, en su caso, adecuar el marco jurídico vigente, con el fin de adaptarlo a las nuevas realidades.
6º Que, para estos efectos, estas experiencias de prueba por las calles y caminos del país debe realizarse bajo un marco regulatorio que permita definir los requisitos técnicos y de seguridad de los mismos, y las condiciones de circulación bajo las cuales podrán testearse, con el fin de cautelar la seguridad de las personas y de los bienes con los que interactúen.
7º Que, en consecuencia, los interesados en realizar pruebas con vehículos, sus dispositivos y/o condiciones, con nuevas tecnologías o energías limpias u otras mejoras, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que por el presente decreto se aprueban y adoptar todas las medidas y resguardos que a continuación se establecen.
Decreto:
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Los requisitos técnicos y administrativos para la realización de proyectos experimentales se regirán por el presente decreto, salvo que exista norma que regule procedimientos especiales de aprobación de proyectos experimentales, programas piloto, o procesos de similar naturaleza.
Para estos efectos, se entenderá por proyectos experimentales, o también llamados programas piloto, aquellas actividades, vinculadas entre sí, necesarias para evaluar la aplicación de nuevas tecnologías para el sector de transporte, aplicadas a vehículos no motorizados, vehículos motorizados, remolques o semirremolques y su entorno, y para cuya ejecución requieren ser eximidos de una o más normativas emanadas del Ministerio, esto, con objeto de ser puesto a disposición para el estudio, análisis y monitoreo de parámetros del mismo, de sus conductores, su interacción con la vía por la que circula, con los demás usuarios de la misma y con sistemas inteligentes de transporte (ITS), cuyas conclusiones pueden resultar necesarias para avanzar con su desarrollo o aplicación en la regulación en materia de transportes. Dentro de los proyectos experimentales a los que se hace referencia en el presente decreto, no se encuentran comprendidos los proyectos experimentales con vehículos autónomos.
De igual modo, el Ministerio podrá, por iniciativa propia, y con el mismo objeto ya señalado, realizar proyectos experimentales en colaboración con particulares o con otros órganos de la Administración del Estado, para lo cual la Subsecretaría de Transportes podrá suscribir los actos que estime necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.
Artículo 2º.- De la solicitud. Las personas naturales o jurídicas que deseen efectuar proyectos experimentales deberán presentar su requerimiento por escrito al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada región, y/o el medio electrónico que se encuentre habilitado para tal efecto, con objeto de obtener la autorización por parte de este. Dicho requerimiento deberá incluir en todos los casos los siguientes contenidos:
a) Denominación del proyecto.
b) Identificación de las personas naturales o jurídicas interesadas.
c) Identificación del responsable y del equipo de trabajo del Proyecto Experimental.
d) Dirección, teléfono y correo electrónico del solicitante y del responsable ante el Ministerio.
e) Descripción de los objetivos, alcances y las actividades a desarrollar. Ello consistirá principalmente en una descripción de las pruebas y ensayos a realizar en la vía pública, que contenga un informe detallado con antecedentes técnicos y administrativos que dan cuenta del proyecto y de la planificación y descripción de las pruebas y ensayos a realizar en calles y/o caminos públicos del país. Se debe indicar específicamente la regulación que es necesaria de exceptuar para la ejecución del proyecto.
f) Duración estimada del proyecto, que implique fecha de inicio y de fin, y cronograma de plazos de ejecución de las diferentes etapas.
g) Propuesta metodológica de evaluación del proyecto.
h) Declaración jurada notarial suscrita por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica interesada, por medio de la cual el interesado asume la responsabilidad por los daños y perjuicios que la ejecución del proyecto pudiere ocasionar y soportar los riesgos ante cualquier eventualidad que pueda ocurrir en el desarrollo del mismo.
En todo caso, durante 12 meses siguientes contados desde la finalización del plazo para la entrega de la memoria final, no se admitirán solicitudes de personas naturales o jurídicas que durante la ejecución de otro proyecto experimental no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.
Artículo 3º.- De la evaluación.
1. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones evaluará los antecedentes presentados y en base al mérito de ellos podrá efectuar observaciones a la solicitud con objeto de que la presentación cumpla con los requisitos necesarios para considerarla completa, disponiendo para ello de un plazo de 15 (quince) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. Para lo anterior, el Ministerio podrá, mediante oficio, solicitar más antecedentes o efectuar observaciones, lo cual será comunicado al correo electrónico informado en la presentación inicial.
2. Las observaciones deberán ser subsanadas por el interesado, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, desde la notificación del oficio, para continuar con el proceso, el cual podrá ampliarse, a petición del interesado, por 7 (siete) días hábiles más, solicitud que deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo original. En caso de que no subsane las observaciones dentro de plazo, o no las subsane en su totalidad, se rechazará la solicitud mediante resolución fundada.
3. En esta etapa, el Ministerio podrá solicitar que el vehículo sea llevado a dependencias de la Subsecretaría de Transportes, o que funcionarios públicos, de planta o contrata, o profesionales o técnicos contratados a honorarios con calidad de Agente Público, efectúen una inspección del vehículo, en caso de sea requerido para su evaluación.
4. Adicionalmente, el Ministerio podrá solicitar al interesado la contratación de un seguro de responsabilidad civil, o en su defecto otra garantía de similar naturaleza, cuyas coberturas o características particulares serán determinadas conforme a la naturaleza del proyecto, que deberá estar vigente durante toda la duración del proyecto para cubrir los riesgos asociados a su realización, adicionales a aquellos exigidos de acuerdo a la normativa vigente. El tipo de seguro y su cobertura se detallarán en la resolución que autoriza el proyecto experimental.
Artículo 4º.- De la autorización. El Ministerio autorizará la solicitud del Proyecto Experimental que no tenga observaciones mediante resolución fundada dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones dicho plazo se suspenderá. La autorización establecerá las exenciones de aplicación de normativas a las que estará sujeto el proyecto y que resulten necesarias para su ejecución, la duración de la autorización, los detalles del proyecto experimental, el o los tipos de seguro o garantía a contratar, y su cobertura, contenidos particulares mínimos de la memoria final, entre otros contenidos.
Esta autorización no eximirá al solicitante del cumplimiento de otras normas, salvo las expresamente señaladas en ella.
Artículo 5º.- De la memoria final. Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes al término del Proyecto Experimental, el interesado deberá entregar una memoria final, que deberá contener un análisis detallado de los resultados y las condiciones en que se realizó el proyecto experimental, de acuerdo a la evaluación metodológica propuesta. Esto incluirá los resultados obtenidos, con especial énfasis en las conclusiones de los objetivos planteados inicialmente, beneficios, la identificación de los problemas y las falencias detectadas. Los contenidos particulares de cada informe se indicarán en la resolución que autoriza el programa.
La no entrega de la memoria final del Proyecto Experimental por parte del interesado impedirá, durante los 12 meses siguientes contados desde la finalización del plazo para la entrega de la memoria final, la presentación de nuevas solicitudes para autorizar Proyectos Experimentales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º inciso final del presente decreto.
Artículo 6º.- Incumplimientos. Cualquier incumplimiento a las disposiciones establecidas en este decreto o en la resolución que autoriza el Proyecto Experimental, o a instrucciones del Ministerio, será causal suficiente para que se deje sin efecto la autorización otorgada.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.