APRUEBA REGLAMENTO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
     
    Núm. 37.- Santiago, 6 de mayo de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo Nº 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo; en el decreto supremo Nº 139, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la determinación de franjas preliminares para obras nuevas de los sistemas de transmisión; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, o la que la reemplace; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley Nº 20.936, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente en lo que se refiere a los sistemas de transmisión y a la planificación de la transmisión;
    2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73º de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la Ley Nº 20.936, un reglamento establecerá las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Título III de la ley; y
    3. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:
     
    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de los Sistemas de Transmisión y de la Planificación de la Transmisión:
 

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1
     
    OBJETIVO Y ALCANCE

     
    Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables al régimen de acceso abierto a que se encuentran sujetos los sistemas de transmisión, al proceso de planificación de la transmisión y al proceso de licitación de las obras de expansión, así como las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de los procesos señalados.
     
    CAPÍTULO 2
     
    DEFINICIONES

     
    Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
     
    a. A.E.I.R.: Ajuste por efectos de impuestos a la renta;
    b. A.V.I.: Anualidad del valor de inversión;
    c. C.O.M.A.: Costos anuales de operación, mantenimiento y administración;
    d. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
    e. Coordinado: Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley.
    f. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley;
    g. Decreto de Expansión: Decreto exento del Ministerio de Energía expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fija las obras de expansión de los sistemas de transmisión, al que se refiere el artículo 92º de la Ley;
    h. Escenario de Generación para la Planificación de la Transmisión o EGPT: Conjunto de centrales generadoras, o sistemas de almacenamiento, factibles de ser incorporadas al sistema eléctrico, considerando sus plazos de construcción y demanda eléctrica del sistema;
    i. Escenario Energético: Escenario que permite abastecer la o las proyecciones de demanda energética de forma eficiente de acuerdo, al menos, a las circunstancias actuales y tendencias previstas en materia de precios y costos relevantes para el sector, disponibilidad física de recursos energéticos, usos esperados de energía, prospectiva de cambios tecnológicos y las condicionantes ambientales y territoriales. Cada escenario deberá de considerar una oferta de energía para tales fines;
    j. Informe de Autorización de Conexión: Informe elaborado por el Coordinador con el objeto de autorizar la conexión solicitada por cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de transmisión de servicio público;
    k. Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible: Informe elaborado por el Coordinador con ocasión de una solicitud de conexión presentada por cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de transmisión dedicadas;
    l. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
    m. Ministerio: Ministerio de Energía;
    n. Obras de Ampliación: Aquellas que aumentan la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
    ñ.  Obras de Expansión: Son las obras nuevas y las Obras de Ampliación de los respectivos sistemas de transmisión, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
    o. Obras Nuevas: Aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico nacional, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
    p. Panel de Expertos o Panel: Panel de expertos al que se refiere el Título VI de la Ley;
    q. Participantes: Empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de precios que se encuentren interconectados al sistema eléctrico e inscritos en el registro de participación a que se refiere el artículo 90º de la Ley;
    r. Plan de Expansión: Resultado del proceso anual de planificación, que deberá contener las Obras de Expansión necesarias del sistema de transmisión nacional, de polos de desarrollo, zonal y dedicadas, utilizadas por concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, o necesarias para entregar dicho suministro, según corresponda;
    s. Planificación de la Transmisión o Proceso de Planificación: Proceso anual de planificación de la transmisión que debe realizar la Comisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87º de la Ley;
    t. Planificación Energética: Proceso de planificación energética de largo plazo que debe realizar el Ministerio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83º de la Ley, que tiene por objeto entregar Escenarios Energéticos, que contengan una previsión sobre la evolución y desarrollo del consumo y de la oferta de energía que el país podría enfrentar en el futuro, de modo que sean considerados en la planificación de los sistemas de transmisión a que se refieren los artículos 87º y siguientes de la Ley;
    u. Registro de Participación: Registro de participación ciudadana a que se refiere el artículo 90º de la Ley;
    v. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.
    A efectos de ser considerados Sistemas de Almacenamiento de Energía, éstos no deberán contar con energías afluentes superiores al nivel de pérdidas del proceso de almacenamiento. No se deberá considerar como energía afluente a los retiros efectuados para el proceso de almacenamiento.
    w. Sistema de Interconexión Internacional: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas destinadas a transportar la energía eléctrica y demás servicios eléctricos para efectos de posibilitar su exportación o importación, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional;
    x. Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, cuya operación deberá coordinarse según lo dispone el artículo 72º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
    y. Sistema de Transmisión Dedicado: Aquellos Sistemas de Transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas radiales, que encontrándose interconectadas al sistema eléctrico, están dispuestas esencialmente para el suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios o para inyectar la producción de las centrales generadoras al sistema eléctrico. Asimismo, pertenecen a los Sistemas de Transmisión Dedicados aquellas instalaciones enmalladas que estén dispuestas para los fines señalados anteriormente, y adicionalmente se verifique que su operación no produce impactos o modificaciones significativas en la operación del resto del sistema, de acuerdo a la normativa vigente;
    z. Sistema de Transmisión Nacional: Aquel Sistema de Transmisión que permite la conformación de un mercado eléctrico común, interconectando los demás segmentos de la transmisión, constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que permiten el desarrollo de este mercado y posibilitan el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico, frente a diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas;
    aa. Sistema de Transmisión para Polos de Desarrollo: Aquellos Sistemas de Transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas, destinadas a transportar la energía eléctrica producida por medios de generación ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el Sistema de Transmisión, haciendo un uso eficiente del territorio nacional;
    ab. Sistema de Transmisión Zonal: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas dispuestas esencialmente para el abastecimiento actual o futuro de clientes regulados, territorialmente identificables, sin perjuicio del uso por parte de clientes libres o medios de generación conectados directamente o a través de Sistemas de Transmisión Dedicados a dichos Sistemas de Transmisión;
    ac. Sistema Eléctrico: Conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permiten generar, transportar y distribuir energía eléctrica;
    ad. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema Eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts;
    ae. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
    af. Usuarios e Instituciones Interesadas: Toda persona natural o jurídica con interés de participar en alguno de los procesos definidos en la Ley, que se encuentren inscritos en el Registro de Participación;
    ag. V.A.T.T.: Valor anual de la transmisión por Tramo; y
    ah. V.I.: Valor de inversión.
     
    Artículo 3.- Los plazos de días señalados en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

          TÍTULO II
     
    ACCESO ABIERTO

     
    CAPÍTULO 1
     
    CONSIDERACIONES GENERALES

     
    Artículo 4.- Las instalaciones de los Sistemas de Transmisión del Sistema Eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del Sistema de Transmisión que corresponda de acuerdo con lo señalado en la Ley y en el correspondiente reglamento.
    El acceso abierto comprende el derecho de cualquier interesado a conectarse y a transportar energía eléctrica, a través de cualquier instalación de los Sistemas de Transmisión que opere interconectada a un Sistema Eléctrico de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, en el presente reglamento y en la normativa aplicable.
    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión deberán dar las facilidades necesarias para que terceros ejecuten las obras que deban realizarse, accedan en tiempo y forma a subestaciones, patios, salas de control, y a todas aquellas instalaciones a las que se deba ingresar o hacer uso para materializar la nueva conexión.
     
    Artículo 5.- Están sometidas al régimen de acceso abierto las instalaciones de servicio público de los Sistemas de Transmisión Nacional, Zonal, de Interconexión Internacional y para Polos de Desarrollo, así como las instalaciones de los Sistemas de Transmisión Dedicados.
    Las empresas transmisoras deberán permitir la conexión a las instalaciones que forman parte de los Sistemas de Transmisión, para que los terceros solicitantes puedan acceder al servicio de transmisión.
   
    Artículo 6.- El Coordinador deberá garantizar el acceso abierto a todos los Sistemas de Transmisión, en conformidad a lo establecido en la Ley, el presente reglamento y la demás normativa vigente.
    En particular, para dar cumplimiento a los fines señalados en el Nº 3 del artículo 72º-1 de la Ley, el Coordinador deberá autorizar la conexión a los Sistemas de Transmisión, verificando el cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que ésta deberá sujetarse, e instruyendo las medidas necesarias para asegurarla dentro de los plazos definidos en la respectiva autorización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º-5 de la Ley y en el presente reglamento.
    Para efectos de lo anterior, el Coordinador emitirá las instrucciones que sean necesarias y podrá definir la realización de auditorías e inspecciones periódicas de las instalaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de conexión autorizadas y los plazos establecidos.
     
    Artículo 7.- Las conexiones a los Sistemas de Transmisión que se realicen por aplicación de la Ley y del presente reglamento, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la normativa técnica vigente o con los estándares de diseño entregados por el propietario en el caso de las instalaciones de los Sistemas de Transmisión Dedicados, además de contar con la respectiva autorización del Coordinador.
     
    Artículo 8.- Autorizada la conexión por parte del Coordinador a una instalación de transmisión, la conexión y el derecho a transportar energía eléctrica no podrán ser interrumpidos ni sujetos a condición alguna por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión afectas al régimen de acceso abierto, a menos que el Coordinador lo autorice para efectos de realizar actividades de mantenimientos u otras necesarias para el correcto funcionamiento del Sistema Eléctrico o, en el caso de los Sistemas de Transmisión Dedicados, que se concreten proyectos propios contemplados fehacientemente por el titular de la instalación o se ejerzan derechos pactados contractualmente previos a la presentación de solicitud de acceso abierto, lo cual será informado por el Coordinador cuando corresponda.
     
    Artículo 9.- Sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos contemplados en la ley, le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de acceso abierto que le corresponden tanto al solicitante como a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión y a los terceros involucrados en el acceso abierto.
     
    CAPÍTULO 2
     
    ACCESO ABIERTO EN LAS INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

     
    Párrafo I
    Disposiciones generales
   
    Artículo 10.- Las instalaciones de servicio público de los Sistemas de Transmisión del Sistema Eléctrico están sometidas al régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios.
    Se entenderá por condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, aquellas condiciones no arbitrarias que permiten un tratamiento transparente y objetivo respecto de quienes soliciten la conexión y se conecten a las instalaciones.
    Por el contrario, se considerarán como condiciones discriminatorias, entre otras, las siguientes:
     
    a. El establecimiento de exigencias o estándares técnicos por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión distintos a los requeridos por la normativa técnica respectiva, lo que deberá ser determinado por la Superintendencia a requerimiento del Coordinador;
    b. El ejercicio de acciones o actuaciones por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión en desmedro de las autorizaciones de conexión ya otorgadas por el Coordinador;
    c. El establecimiento por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión de exigencias adicionales a las requeridas para el personal propio, al personal de terceros que deba hacer ingreso a las instalaciones de transmisión, para realizar los trabajos asociados a la conexión;
    d. El establecimiento por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión de toda otra exigencia que no tenga por objetivo comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para concretar la conexión a las instalaciones y el transporte de energía a través de ellas; y
    e. No entregar respuesta oportuna y completa por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión a los requerimientos de los interesados, en el marco de los procesos de solución de conexión y cálculo de capacidad, lo que será validado por la opinión del Coordinador.

    En caso que el solicitante estime que en el contenido del Informe de Autorización de Conexión final, concurre alguna condición discriminatoria, podrá presentar una discrepancia ante el Panel, sujetándose al procedimiento establecido en el artículo 211º de la Ley.
     
    Artículo 11.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión de servicio público, no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio que, en virtud de las facultades que la Ley o el reglamento le otorgan al Coordinador para la operación coordinada del Sistema Eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios.
    El Coordinador deberá autorizar la conexión a los Sistemas de Transmisión de servicio público por parte de terceros, verificando el cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que ésta deberá sujetarse e instruyendo las medidas necesarias para asegurarla dentro de los plazos definidos en el respectivo Informe de Autorización de Conexión definitivo.
     
    Artículo 12.- El Coordinador autorizará la conexión a los Sistemas de Transmisión en aquellas subestaciones existentes, en las definidas en la Planificación de la Transmisión o en aquellas que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 102º de la Ley, previa verificación de que la solución de conexión presentada por el interesado permite cumplir con los criterios de operación óptima y de acceso abierto del sistema respectivo. Respecto de las subestaciones definidas en la Planificación de la Transmisión, sólo se podrán considerar aquellas que hubiesen sido establecidas mediante el Decreto de Expansión y que hayan sido adjudicadas.
    El Coordinador establecerá la prelación de las solicitudes según el orden de recepción, debiendo registrar la hora de presentación de las mismas en tiempo y forma, incluyendo las solicitudes de conexión de obras autorizadas de acuerdo al inciso segundo del artículo 102º de la Ley. Para tales efectos, el Coordinador deberá mantener en funcionamiento un sistema de recepción que garantice la fidelidad acerca de la información sobre el orden de ingreso de las solicitudes. En caso de no materializarse algún proyecto, causando que un espacio considerado como no disponible, vuelva a estar disponible, el Coordinador deberá comunicarlo al o los solicitantes excluidos en su momento según el orden de prelación ya señalado, los que deberán ratificar su interés de perseverar en su Solicitud de Autorización de Conexión, en el plazo máximo de diez días, contado desde la correspondiente comunicación. La señalada comunicación deberá realizarse en un plazo de tres días contado desde que el Coordinador tome conocimiento de la no materialización de un proyecto.
     
    Artículo 13.- Se entenderá por solución de conexión la propuesta del punto de conexión y las características de diseño mínimas para efectuar la conexión, que permitan al Coordinador verificar el cumplimiento de criterios de operación óptima y de acceso abierto.
    Se entenderá que la solución de conexión a las instalaciones del Sistema de Transmisión cumple con los criterios de operación óptima si ésta mantiene los niveles de seguridad y calidad de servicio dentro de los rangos contemplados en la normativa técnica vigente, para una condición de operación en estado normal.
    Por su parte, se entenderá que la solución de conexión a las instalaciones del Sistema de Transmisión cumple con los criterios de acceso abierto cuando no impida la conexión de futuros proyectos a dicho sistema producto de restricciones, tales como, incompatibilidades técnicas, condiciones constructivas, emplazamiento de equipos o instalaciones, acometidas de líneas, entre otros.
     
    Artículo 14.- Las instalaciones sometidas al régimen de acceso abierto incluyen toda infraestructura necesaria para efectos de la prestación de servicios de transporte o transmisión, incluyendo las instalaciones destinadas a la transmisión de datos para tales servicios. Para estos efectos, el Coordinador podrá autorizar el uso de dicha infraestructura a terceros que, mediante el procedimiento de solicitud de autorización de conexión señalado en el Párrafo siguiente soliciten un punto de conexión para realizar inyecciones o retiros al Sistema Eléctrico. La norma técnica establecerá las disposiciones técnicas necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo señalado anteriormente.
     
    Párrafo II
     
    Del procedimiento de solicitud de autorización de conexión

     
    Artículo 15.- Cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de servicio público de transmisión deberá presentar ante el Coordinador una solicitud de conexión, denominada "Solicitud de Autorización de Conexión", en la forma y de acuerdo al formato que al efecto establezca el Coordinador. El Coordinador deberá publicar en su página web cada Solicitud de Autorización de Conexión recibida, abriendo un expediente para dicha solicitud que deberá estar permanentemente actualizada con toda la información del procedimiento respectivo, incluyendo la Autorización de Conexión definitiva, en caso de corresponder. Todo interesado en un proceso de conexión podrá solicitar al Coordinador ser incluido en las comunicaciones y audiencias a que se refiere el presente Párrafo.
    La referida solicitud deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
     
    a. Identificación del solicitante, señalando su nombre o razón social, rol único tributario, domicilio y correo electrónico, de acuerdo al formato que defina el Coordinador;
    b. Descripción del proyecto de conexión y sus principales características;
    c. Carta Gantt preliminar del proyecto de conexión;
    d. Antecedentes de ingeniería conceptual del proyecto, tales como, diagrama unilineal y plano de disposición física de equipos, que identifiquen las instalaciones proyectadas y existentes en el punto de conexión;
    e. Declaración jurada simple acerca de la entrega de información fehaciente que sustente la necesidad del interesado en hacer uso de instalaciones de transmisión y del no acaparamiento o uso especulativo del derecho a conexión; y
    f. Una garantía a beneficio del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del sistema de transmisión que caucione los pagos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley y que deberá ser custodiada por el Coordinador.
     
    Para efectos de la determinación del monto de la garantía que deberá presentar el solicitante a nombre del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones a la que se solicita conexión, el Coordinador deberá mantener publicado en su página web la metodología de cálculo que deberán aplicar los interesados para determinarlo. La metodología para determinar el monto deberá considerar aspectos tales como el tamaño y potencia nominal del proyecto solicitante y deberá permitir a los interesados determinar el monto exacto de la garantía que deberán presentar. Asimismo, el Coordinador deberá mantener publicadas las características de la garantía, las condiciones de cobro, la devolución de la misma y su vigencia. En caso que el solicitante sea el mismo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del sistema de transmisión no se exigirá la referida garantía.
    La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea será sancionada por la Superintendencia.
     
    Artículo 16.- En la descripción del proyecto de conexión y sus principales características, el solicitante deberá señalar, de acuerdo a las especificaciones que indique el Coordinador, a lo menos lo siguiente:
     
    a. La identificación y ubicación geográfica de las nuevas instalaciones que se solicita interconectar y del punto de conexión;
    b. La descripción del punto de conexión propuesto señalando las características de diseño mínimas para efectuar la conexión;
    c. La descripción del equipamiento eléctrico del proyecto de conexión, así como de las instalaciones que a través de éste inyectarán y/o retirarán energía del Sistema Eléctrico;
    d. La fecha estimada para la obtención de la declaración en construcción ante la Comisión y la fecha estimada de interconexión del proyecto de conexión, así como de las instalaciones que a través de éste inyectarán y/o retirarán energía del Sistema Eléctrico; y
    e. Plano o diagrama georreferenciado de la acometida a la subestación que se desea conectar.
 
    Artículo 17.- Recibida la Solicitud de Autorización de Conexión, el Coordinador efectuará dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de dicha solicitud, un examen de admisibilidad que verifique la completitud y consistencia en la entrega de los antecedentes aportados por el solicitante en base al cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en la normativa vigente. En caso de no entregar la totalidad de los antecedentes requeridos para la evaluación de admisibilidad, el Coordinador dará por finalizado el proceso administrativo rechazando la solicitud.
     
    Artículo 18.- En caso de declararse admisible la solicitud, el Coordinador en un plazo no superior a veinte días de notificada la admisibilidad, comunicará al solicitante, al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten las respectivas instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto y a quien estime pertinente los estudios o antecedentes adicionales requeridos para la evaluación de la solución de conexión presentada, en caso que se requiriesen. La comunicación deberá indicar el plazo máximo de entrega, el que no podrá ser mayor a dos meses y sólo podrá ser prorrogado por una única vez por un mes, previa autorización del Coordinador. En caso de que no se requiriesen estudios o antecedentes adicionales, el Coordinador igualmente deberá comunicarlo al solicitante, al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten las respectivas instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto y a quien estime pertinente en un plazo no superior a veinte días de notificada la admisibilidad.
     
    Artículo 19.- El Coordinador deberá definir como contraparte técnica a un profesional de dicha institución, la cual tendrá como función coordinar las gestiones y actividades asociadas a la referida solicitud con todos los interesados. El Coordinador deberá establecer las fechas para la realización de la o las audiencias, con el objeto de que todos los interesados participen en el proceso de conexión, formulando las observaciones y sugerencias que estimen pertinentes para procurar la operación segura del sistema eléctrico. La o las audiencias deberán realizarse en un plazo no superior a veinte días a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo anterior.
    El Coordinador recibirá observaciones de los interesados hasta quince días después de la entrega de los estudios o antecedentes adicionales a que se refiere el artículo anterior o, en caso que no se hubiesen requerido estudios, o antecedentes adicionales, hasta quince días después de la comunicación del Coordinador.
    En el caso que el solicitante sea el propietario, arrendatario, usufructuario, o quien explote las respectivas instalaciones sobre las que se realiza la solicitud y no existan otros interesados, no se realizarán las audiencias señaladas.
     
    Artículo 20.- En caso que, de la revisión de los antecedentes, el Coordinador advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas o la inviabilidad del uso de la solución de conexión propuesta rechazará la solicitud, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente, lo que pondrá fin al procedimiento.  Asimismo, en el caso de inasistencia injustificada del solicitante a la o las audiencias a las que se refiere el artículo anterior, el Coordinador rechazará su Solicitud de Autorización de Conexión, comunicando dicha situación a todos los convocados a la audiencia dentro de los tres días siguientes a dicha inasistencia.
    En el caso de inasistencia injustificada del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote las respectivas instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto, a la o las audiencias señaladas, el Coordinador proseguirá con el procedimiento que este reglamento establece.
     
    Artículo 21.- En base a los antecedentes que disponga el Coordinador, lo que expongan los interesados en la o las audiencias y los demás antecedentes que recabe, éste emitirá y comunicará dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de los estudios y antecedentes adicionales a los que se refiere el Artículo 18.- del presente reglamento o desde la comunicación del Coordinador en caso de no requerirse los mismos, según corresponda, un Informe de Autorización de Conexión preliminar, con indicación del punto de conexión, los requisitos técnicos mínimos de la solución de conexión, las condiciones de conexión y los plazos de las siguientes etapas del proceso.
     
     
    Asimismo, el Informe de Autorización de Conexión preliminar deberá:
     
    a. Definir las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos, así como también las restantes obras a que se refiere el Artículo 31.- del presente reglamento, que sean necesarias para la conexión;
    b. Definir los plazos conforme a los cuales el solicitante y el propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las respectivas instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto deberán llevar a cabo las obras asociadas a la conexión;
    c. Establecer los pagos por concepto de costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o derechos de uso de dichas instalaciones y requisitos técnicos, junto con los plazos para efectuar los pagos de las actividades identificadas; y
    d. Dar cuenta que el diseño conceptual del proyecto dé cumplimiento a las exigencias normativas aplicables.
     
    Artículo 22.- El Coordinador deberá poner en conocimiento del solicitante, del respectivo propietario, arrendatario, usufructuario o de quien explote a cualquier título las respectivas instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto y de quien estime pertinente en el plazo señalado en el Artículo 21.- del presente reglamento, el Informe de Autorización de Conexión preliminar, disponiendo éstos de un plazo de quince días, contado desde la respectiva comunicación, para formular las observaciones y sugerencias que estimen pertinentes para procurar la operación segura del Sistema Eléctrico.
    En aquellos casos en que la Solicitud de Autorización de Conexión considere como punto de conexión una subestación nueva definida en la Planificación de la Transmisión, sólo una vez adjudicada la obra por el Coordinador, el Informe de Autorización de Conexión preliminar deberá ser puesto también en conocimiento de la Comisión y del respectivo propietario de la obra, quienes podrán formular observaciones y sugerencias en relación al Informe de Autorización de Conexión preliminar, en el plazo que disponga el Coordinador, el que no podrá exceder de quince días contado desde la respectiva comunicación.
   
    Artículo 23.- El Coordinador dentro del plazo de veinte días contado desde el vencimiento del plazo para formular observaciones al Informe de Autorización de Conexión preliminar, deberá emitir y comunicar el Informe de Autorización de Conexión final, el que, por un lado, autorizará la conexión a la respectiva instalación de transmisión de servicio público, previa verificación de que la solución de conexión propuesta permite cumplir con los criterios de operación óptima y de acceso abierto del sistema correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 12.- del presente reglamento, y por otro, se pronunciará acerca de las observaciones recibidas aceptándolas o rechazándolas fundadamente. Dicho informe deberá ser comunicado por el Coordinador a quienes se les haya comunicado el Informe de Autorización de Conexión preliminar y a la Superintendencia.
    Dentro de los diez días siguientes de practicada la comunicación del Informe de Autorización de Conexión final, se podrán presentar discrepancias ante el Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en el plazo máximo de treinta días, contado desde la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 211º de la Ley.
    Vencido el plazo para presentar discrepancias, sin haberse presentado, o comunicado el dictamen del Panel de Expertos, el Coordinador dispondrá de un plazo de diez días para emitir el Informe de Autorización de Conexión definitivo, el que deberá incorporar, en su caso, lo resuelto por el Panel, y deberá ser puesto en conocimiento de quienes se les haya comunicado el Informe de Autorización final.
     
    Artículo 24.- El Informe de Autorización de Conexión definitivo emitido por el Coordinador, si correspondiere, deberá señalar los plazos conforme a los cuales el titular de la autorización deberá presentar los antecedentes necesarios a la Comisión para que ésta declare en construcción el proyecto de conexión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º-17 de la Ley. Dichos plazos podrán ser prorrogados por el Coordinador por razones fundadas, previendo en tales casos que se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para ser declarado en construcción.
     
    Artículo 25.- El Coordinador podrá dejar sin efecto la autorización de conexión otorgada por el incumplimiento del titular de los requisitos técnicos y/o plazos establecidos en el respectivo Informe de Autorización de Conexión definitivo. Se considerará como una de las causales de incumplimiento la no presentación de los antecedentes para la obtención de la respectiva declaración en construcción a que se refiere el artículo 72º-17 de la Ley, dentro del plazo fijado por el Coordinador en el referido informe o en la prórroga respectiva.
    El Coordinador deberá informar dicha situación a quienes haya comunicado el Informe de Autorización de Conexión definitivo.
     
    Artículo 26.- Tratándose de la conexión de proyectos en que solo intervienen instalaciones de media tensión en subestaciones de distribución primaria, el Coordinador podrá eximirlas de algunos de los requerimientos señalados en el Artículo 15.- y Artículo 16.- del presente reglamento, lo que deberá ser publicado en su página web. Asimismo, en caso que el Coordinador determine justificadamente en el examen de admisibilidad a que se refiere el Artículo 17.- del presente reglamento que el proyecto genera un impacto menor en los Sistemas de Transmisión, los plazos señalados en el presente Párrafo podrán ser reducidos de acuerdo a lo que disponga el Coordinador. El plazo final que resulte de la reducción dispuesta por el Coordinador será de un máximo de hasta la mitad del plazo original. Los plazos indicados en el inciso segundo del Artículo 23.- del presente reglamento no podrán ser objeto de reducción.
     
    Artículo 27.- El Coordinador deberá considerar la definición de las posiciones de paño en subestaciones, de uso exclusivo para la conexión de instalaciones de Sistema de Transmisión Nacional, Zonal y para Polos de Desarrollo, efectuada por la Comisión, con arreglo a lo establecido en el inciso final del artículo 89º de la Ley y el Artículo 101.- del presente reglamento. Para estos efectos, se deberá considerar como no disponibles las posiciones de paño en subestaciones que, no teniendo solicitudes en curso, se hayan definido por la Comisión para uso exclusivo de las obras definidas en los Informes Técnicos del Plan de Expansión.
     
    Artículo 28.- El proyecto asociado a la autorización de conexión aprobada por el Coordinador deberá cumplir con los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, e información establecidos en la normativa técnica vigente.
     
    Párrafo III
     
    Ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos y costos de conexión
   
    Artículo 29.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión de servicio público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien lo solicite, sin discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su caso efectuar, a su costo, las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión, siendo individualmente responsables del cumplimiento de esta obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72º-14 de la Ley.
    Se entenderá por ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos aquellas obras que se realicen en instalaciones de servicio público a las que se conecta el solicitante, que sean necesarias para permitir, en tiempo y forma, la incorporación de la nueva conexión a las instalaciones del respectivo Sistema de Transmisión.
    Para los efectos de este Capítulo no se considerarán como ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos, las Obras de Ampliación que aumenten la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes, ni aquellas necesarias para mantener el desempeño de las instalaciones conforme a la normativa vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley. Asimismo, tampoco se considerarán las obras necesarias para la conexión de Obras de Expansión decretadas en un Decreto de Expansión, las que forman parte de las Obras Nuevas u Obras de Ampliación, según corresponda.
     
    Artículo 30.- Las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos necesarios para la conexión efectuados por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo y de interconexión internacional de servicio público, deberán ser valorizadas y remuneradas de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.
     
    Artículo 31.- Las obras que no formen parte de las instalaciones de servicio público, que sean necesarias para la conexión, serán de cargo y responsabilidad del solicitante.
   
    Artículo 32.- Le corresponderá al Coordinador establecer los pagos, que por concepto de costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o derechos de uso de las instalaciones, deba realizar el solicitante que presentó la Solicitud de Autorización de Conexión, no pudiendo los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo y de interconexión internacional de servicio público, establecer pagos adicionales a los establecidos por el Coordinador.
    Los pagos que ordene el Coordinador con arreglo a lo establecido en el inciso anterior del presente artículo serán determinados a partir de las tarifas que determine el Ministerio, previo informe de la Comisión, en conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 79º de la Ley y la normativa vigente.
     
    Párrafo IV
     
    De la autorización de conexiones provisorias

     
    Artículo 33.- Para efectos de asegurar la utilización de los Sistemas de Transmisión, bajo condiciones técnicas no discriminatorias entre todos los usuarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79º de la Ley y en caso de que el procedimiento de conexión señalado en los artículos anteriores no resuelva adecuada u oportunamente el requerimiento de conexión, el interesado podrá solicitar al Coordinador que se autorice excepcionalmente la interconexión de sus instalaciones de transmisión al sistema eléctrico de forma provisoria, en tanto cumpla los criterios de necesidad y urgencia definidos en el presente reglamento y el Coordinador determine que la conexión no causa problemas de seguridad o calidad de suministro.
     
    Artículo 34.- Para efectos de lo anterior, el solicitante deberá requerir la aprobación de ejecución de obras necesarias y urgentes al Coordinador de acuerdo al procedimiento señalado en el Párrafo siguiente. En caso que la Comisión autorice la ejecución de obras necesarias y urgentes que permitan la conexión provisoria del solicitante, deberá señalar en la misma, el plazo de duración de la conexión provisoria que no podrá superar los cuatro años o establecer una condición para su extinción la que no podrá superar cuatro años.
     
    Artículo 35.- Una vez cumplido el plazo o la condición de la conexión provisoria, el Coordinador ordenará sin más trámite la desconexión, en tanto esto no afecte la seguridad y calidad del suministro. En caso de existir afectación, el Coordinador deberá informar a la Comisión para efectos de que se tomen las medidas necesarias para proceder a la desconexión en el más breve plazo posible.
     
    Artículo 36.- Todos los costos derivados de la conexión provisoria, incluidos el retiro de todas las instalaciones y elementos asociados, serán de cargo del solicitante y será de su responsabilidad tramitar la conexión definitiva de acuerdo a la normativa vigente, en caso que así lo requiera. El solicitante no podrá requerir una nueva conexión provisoria respecto del mismo proyecto.
     
    Artículo 37.- Para efectos de mantener la seguridad y calidad de suministro del Sistema Eléctrico, se establecerán en la norma técnica correspondiente las condiciones técnicas que deberá cumplir la conexión provisoria a líneas o subestaciones del sistema.
     
    Párrafo V
     
    De la autorización de ejecución de obras necesarias y urgentes
   
    Artículo 38.- Las instalaciones de transmisión que se interconecten al Sistema Eléctrico sin que formen parte de la Planificación de la Transmisión, serán consideradas como obras existentes para efectos de su valorización, siempre y cuando su ejecución haya sido autorizada por la Comisión en los términos señalados en el artículo 102º de la Ley y se hayan cumplido los demás requisitos establecidos en dicha norma legal y en el presente reglamento.
    Para estos efectos, dichas instalaciones serán adscritas transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos señalados en el artículo 73º de la Ley y la normativa vigente, hasta la siguiente calificación cuatrienal a que hace referencia el artículo 100º de la misma Ley.
   
    Artículo 39.- Son obras de transmisión, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 102º de la Ley y el presente reglamento, aquellas Obras de Expansión a que se refiere el artículo 89º de la Ley.
     
    No podrán ejecutarse en conformidad al artículo 102º de la Ley, las siguientes obras:
     
    a. Las obras menores a que se refiere el Artículo 105.- del presente reglamento;
    b. Las obras necesarias para mantener el desempeño de las instalaciones conforme a la normativa vigente; y
    c. La nueva infraestructura para la prestación de servicios complementarios a que hace referencia el artículo 72º-7 de la Ley.
     
    Artículo 40.- Para efectos de lo establecido en el Artículo 38.- del presente reglamento, sólo podrán ejecutarse aquellas obras que hayan sido autorizadas en forma previa y excepcional por la Comisión, previo informe fundado, aprobado por el Coordinador, que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del Proceso de Planificación de la Transmisión respectivo.
    En caso que el requerimiento que se busca cubrir con la obra objeto de la solicitud a la que se refiere el inciso tercero del presente artículo, esté ya cubierto en tiempo y forma con las propuestas contenidas en el informe técnico final que contenga el Plan de Expansión del proceso en curso, dicha obra no podrá ser objeto de análisis para la aplicación del artículo 102º de la Ley. En ningún caso será posible excluir una Obra de Expansión ya decretada en virtud de lo señalado en el artículo 102º de la Ley.
    Podrán solicitar la interconexión de sus instalaciones de transmisión al Sistema Eléctrico, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 102º de la Ley, aquellas empresas propietarias de las instalaciones de transmisión cuando la obra cuya ejecución se solicita tenga la naturaleza de Obra de Ampliación. En aquellos casos que la solicitud se refiera a la ejecución de una Obra Nueva, ésta podrá ser presentada por cualquier empresa eléctrica interesada en su ejecución, sin perjuicio del cumplimiento por parte de ésta de los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Ley.
    Se entenderá que una obra de transmisión es necesaria y urgente si se requiere para asegurar el abastecimiento de la demanda o aumentar la seguridad y calidad de servicio, y cuando la fecha de entrada en operación estimada, si la obra fuese considerada en el siguiente Proceso de Planificación de la Transmisión, fuere posterior a la fecha en que se estima que se verificará la necesidad que justifica la ejecución de la misma.
    La fecha de entrada en operación deberá ser estimada considerando los plazos del proceso de planificación, licitación y construcción de la obra, incluyendo aspectos tales como las particularidades de la obra y su zona de emplazamiento, entre otros. Asimismo, la proyección de la demanda deberá ser estimada en función de información histórica y nuevos proyectos de los cuales se cuente con información fehaciente, considerándose como tal la resolución de calificación ambiental favorable, órdenes de compra de equipamiento, contratos de ingeniería, adquisición y construcción del proyecto, título habilitante para usar el o los terrenos correspondientes, entre otros.
    También se considerarán como necesarias y urgentes aquellas obras de transmisión asociadas a  proyectos de generación, aquellas obras de transmisión asociadas a Sistemas de Almacenamiento de Energía o aquellas obras de transmisión asociadas a nueva infraestructura para la prestación de servicios complementarios, cuando, tratándose de proyectos que cuenten con permisos ambientales o sectoriales vigentes, se justifique fundadamente la urgencia de su materialización, su ejecución implique una reducción de los costos de operación y otorgue beneficios netos al sistema, o una mejora de las condiciones de seguridad y calidad de servicio del sistema.
    Para efectos de lo establecido en el presente Párrafo, las obras de transmisión de servicio público las cuales se solicita su interconexión al sistema, serán analizadas y autorizadas por la Comisión de acuerdo a los criterios de evaluación empleados para la planificación de la transmisión, contenidos en el Título III del presente reglamento.
     
    Artículo 41.- El procedimiento para solicitar la autorización para ejecutar las obras de transmisión señaladas en el Artículo 38.- del presente reglamento, se iniciará con la presentación del solicitante al Coordinador, con copia a la Comisión, de un informe fundado que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del Proceso de Planificación, a fin de que dicho informe sea aprobado por el Coordinador.
    El informe a que se refiere el inciso anterior, en adelante e indistintamente "el Informe", deberá contener, al menos, lo siguiente:
     
    a. Identificación completa del propietario de la o las obras de transmisión que se quieren ejecutar e interconectar al Sistema Eléctrico;
     
    b. Antecedentes técnicos de la o las obras de transmisión, tales como capacidad, características técnicas, instalaciones de transmisión intervenidas, emplazamiento, trazados tentativos, cuando corresponda, plazo constructivo, plazo de entrada en operación, valorización y todo otro antecedente que permita la evaluación y validación técnica y económica del proyecto;
    c. Carta Gantt con el cronograma de ejecución de la obra de transmisión; y
    d. Justificación de la necesidad y urgencia de la obra de transmisión y de su exclusión del Proceso de Planificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40.- del presente reglamento.
     
    El Coordinador deberá informar de la solicitud, dentro de los tres días siguientes a su presentación, a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones existentes que se vean afectadas, debiendo acompañar los antecedentes técnicos correspondientes. Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones existentes que se vean afectadas tendrán diez días desde dicha comunicación para realizar observaciones.
    El Coordinador deberá aprobar o rechazar, fundadamente, el Informe dentro del plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del plazo para realizar observaciones. En el caso que el Coordinador requiera de nuevos antecedentes que complementen la solicitud o aclaraciones a la misma, podrá requerirlas al solicitante dentro de dicho periodo, para que éste los entregue dentro del plazo que defina el Coordinador. El Coordinador contará con diez días adicionales al plazo señalado anteriormente, contados desde la recepción de los nuevos antecedentes, dentro del cual deberá aprobar o rechazar el Informe. En caso que el solicitante no presente los nuevos antecedentes dentro del plazo establecido, se tendrá por rechazado el Informe.
    El Coordinador deberá informar su aprobación o rechazo del Informe, dentro del plazo de treinta días señalado en el inciso anterior, a la Comisión, al solicitante, a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones existentes que se vean afectadas y a quien estime pertinente, acompañando todos los antecedentes. En el caso que el Informe sea aprobado, el Coordinador deberá identificar las intervenciones en instalaciones de transmisión existentes que deban ser ejecutadas por parte de sus respectivos propietarios. Asimismo, deberá dar cuenta de los motivos que permiten o no justificar la necesidad y urgencia de ejecución de las instalaciones de transmisión y la exclusión de las mismas del Proceso de Planificación y podrá proponer que la conexión sea provisoria si la necesidad y urgencia así lo amerita y no se compromete la seguridad y calidad del suministro eléctrico. En caso de conexiones provisorias, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Párrafo IV precedente.
    El Coordinador deberá publicar en su página web las solicitudes que reciba, dentro de los tres días siguientes a su presentación. Asimismo, el Coordinador deberá publicar la aprobación o rechazo del Informe, dentro de los tres días siguientes de haber informado de ello a la Comisión, debiendo detallar en dicha publicación, al menos, lo señalado en los literales anteriores, la decisión de aprobación o rechazo informada a la Comisión junto con la correspondiente justificación, así como cualquier otro antecedente que permita reproducir el proceso. Por último, el Coordinador deberá publicar la resolución que emita la Comisión autorizando o rechazando la ejecución de las obras, dentro del plazo de tres días de haber sido informado de ello.
     
    Artículo 42.- La Comisión tendrá un plazo de treinta días, contado desde la comunicación de la aprobación del Informe por parte del Coordinador, para autorizar o rechazar fundadamente la ejecución de la o las obras de transmisión necesarias y urgentes.
    La autorización de la ejecución de la o las obras de transmisión deberá contener, al menos, lo siguiente:
     
    a. Identificar al propietario de la o las obras de transmisión objeto de la solicitud;
    b. Describir la o las obras de transmisión a ejecutar, indicando expresamente aquellas intervenciones que deban ser realizadas por los propietarios de las instalaciones de transmisión intervenidas;
    c. Indicar el plazo constructivo y de entrada en operación de la o las obras de transmisión respectivas;
    d. Definir las garantías de fiel cumplimiento del cronograma de ejecución de obras y de las características técnicas de las mismas; y
    e. Calificar las instalaciones de transmisión autorizadas dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo 73º de la ley.

    En caso que la Comisión lo requiera, podrá solicitar al Coordinador, al solicitante o a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones existentes que se vean afectadas, las aclaraciones o mayores antecedentes respecto al Informe de aprobación, quienes deberán enviarlos dentro del plazo que establezca la Comisión. En cualquier caso, la Comisión tendrá un plazo de treinta días contado desde la comunicación de la aprobación del Informe por parte del Coordinador, para autorizar o rechazar fundadamente la ejecución de la o las obras de transmisión necesarias y urgentes.
     
    Artículo 43.- En caso que la Comisión rechace la ejecución de la o las obras de transmisión, dichas obras podrán ser incluidas en el Proceso de Planificación que corresponda, a fin de evaluar su pertinencia en el marco de dicho proceso. El rechazo de la Comisión deberá ser fundado.
     
    Artículo 44.- El Coordinador será responsable de verificar que la ejecución de la o las obras necesarias y urgentes cumplan con lo señalado en el Artículo 42.- del presente reglamento.  Para estos efectos, el Coordinador podrá solicitar al titular de la obra toda la información que considere necesaria para el seguimiento y supervisión de la misma. El titular de la obra deberá proporcionar, en tiempo y forma, la información requerida por el Coordinador, dentro del plazo que le haya indicado este último. Asimismo, el propietario de la obra deberá estar disponible para reuniones, visitas a terreno y dar las facilidades que se requieran para un adecuado seguimiento y supervisión del avance del proyecto por parte del Coordinador.
     

    Artículo 45.- En caso que algún solicitante se desista de su solicitud una vez que ésta ya fue autorizada por la Comisión, deberá informar fundamente a la Comisión, con copia al Coordinador, las razones del desistimiento. En caso de corresponder la Comisión podrá efectuar los cobros de las garantías a que se refiere el Artículo 42.- del presente reglamento.

     
    Artículo 46.- En caso de que antes de quince días de recibida una solicitud por parte del Coordinador, éste recibiera nuevas solicitudes que cubran la misma necesidad, deberá evaluarlas conjuntamente y deberá recomendar a la Comisión la obra que mejor se adapte a la necesidad del Sistema Eléctrico. La Comisión deberá evaluar todas las alternativas informadas por el Coordinador y autorizará la obra que presente los mayores beneficios netos para el Sistema Eléctrico, lo que deberá estar debidamente justificado.
   
    CAPÍTULO 3
     
    ACCESO ABIERTO EN INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN DEDICADAS

     
    Párrafo I
     
    Disposiciones generales
   
    Artículo 47.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de Sistemas de Transmisión Dedicados deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien cuente con la autorización del Coordinador, debiendo en su caso posibilitar las adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión.
     
    Artículo 48.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de Sistemas de Transmisión Dedicados no podrán negar el acceso a ningún interesado cuando exista capacidad técnica de transmisión disponible, sin perjuicio de la capacidad contratada o de los proyectos propios que se hayan contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de uso de capacidad técnica de transmisión disponible, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente reglamento. Asimismo, en las mismas condiciones, no podrán negar el acceso a empresas concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, en consistencia con los precios regulados.
     
    Artículo 49.- Se considerarán como proyectos propios contemplados fehacientemente al momento de recibir una Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible, aquellos proyectos propios que cumplan al menos con alguna de las siguientes condiciones:
     
    a. Haber sido considerados en la concepción y diseño original del Sistema de Transmisión Dedicado respectivo y que cuentan con resolución de calificación ambiental vigente, o que, no estando obligados a someterse al proceso de evaluación de impacto ambiental, cuentan con los permisos sectoriales pertinentes para su ejecución.
    b. No haber sido considerados en la concepción y diseño original del Sistema de Transmisión Dedicado respectivo y que hayan iniciado el proceso de evaluación de impacto ambiental.
    c. No haber sido considerados en la concepción y diseño original del Sistema de Transmisión Dedicado respectivo y que no estando obligados a someterse al proceso de evaluación de impacto ambiental, cuentan con los permisos sectoriales pertinentes para su ejecución.
     
    Los proyectos indicados en los literales a, b y c precedentes, deberán además cumplir con la condición de haber sido informados al Coordinador con anterioridad a la presentación de la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible.
    Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de Sistemas de Transmisión Dedicados deberán presentar al Coordinador todos los antecedentes necesarios para demostrar la oportunidad en que fueron considerados los proyectos y que estos se llevaran a cabo, para lo cual, el Coordinador deberá publicar en su sitio web los antecedentes mínimos que serán considerados en la evaluación. El Coordinador deberá evaluar los antecedentes de los proyectos propios, pudiendo solicitar aclaraciones o antecedentes adicionales en caso de ser necesario y como resultado calificará el proyecto como propio contemplado fehacientemente, si corresponde.
    El Coordinador deberá publicar en su sitio web un listado de los proyectos calificados como propios contemplados fehacientemente.  Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de Sistemas de Transmisión Dedicados deberán informar al Coordinador cualquier cambio respecto de las condiciones proyectadas de los proyectos propios contemplados fehacientemente.  En caso que el Coordinador verifique que algunos de los permisos ambientales o permisos sectoriales asociados a algún proyecto calificado como propio contemplado fehacientemente ha caducado, el proyecto perderá dicha calificación.
     
    Párrafo II
     
    Del Procedimiento para el uso de la capacidad técnica de transmisión disponible

     
    Artículo 50.- Cualquier interesado en hacer uso de la capacidad técnica de transmisión disponible de un Sistema de Transmisión Dedicado deberá presentar al Coordinador una solicitud de uso de dicha capacidad, denominada "Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible", en la forma y de acuerdo al formato que al efecto establezca el Coordinador. A la referida solicitud le será aplicable lo dispuesto en el Artículo 15.- y Artículo 16.- del presente reglamento, a excepción de lo referido a la garantía, lo que para este tipo de solicitudes se regirá de acuerdo a lo que se señala en el siguiente artículo.
     
    Artículo 51.- El interesado deberá presentar junto con la respectiva Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible, una garantía a beneficio del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del Sistema de Transmisión Dedicado respectivo o un pago anticipado conforme lo acuerden las partes, que caucione o remunere la  referida solicitud.
    La garantía o la remuneración del pago anticipado que acuerden las partes que deberá presentar el solicitante a nombre del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del Sistema de Transmisión Dedicado respectivo, corresponderá a una proporción del valor anualizado de inversión estimado de las instalaciones de transmisión que se pretenden conectar, considerando la naturaleza y características técnicas de éstas, la que no podrá superar el 10% de dicho valor.
    El Coordinador establecerá un mecanismo para determinar la forma de cálculo del monto de la garantía a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, así como el instrumento que se emitirá para dichos efectos, la forma de emisión, las condiciones de cobro y devolución del mismo, entre otros. Dicho mecanismo deberá ser publicado en su sitio web.
    El Coordinador establecerá la prelación de las Solicitudes de Uso de Capacidad Técnica Disponible según el orden de recepción, debiendo registrar la hora de presentación de las solicitudes en tiempo y forma, incluyendo las solicitudes de conexión de obras autorizadas de acuerdo al inciso segundo del artículo 102º de la Ley. Para tales efectos, el Coordinador deberá mantener en funcionamiento un sistema de recepción que garantice la fidelidad acerca de la información sobre el orden de ingreso de las solicitudes. El Coordinador deberá considerar como no disponibles las posiciones de paño en subestaciones que, no teniendo solicitudes en curso, hayan sido definidas por la Comisión para uso exclusivo de las obras definidas en los Informes Técnicos del Plan de Expansión.
     
    Artículo 52.- En caso de que el Coordinador declare la caducidad o deje sin efecto la autorización de uso de capacidad técnica de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 58.- del presente reglamento, éste deberá comunicarlo al o los solicitantes excluidos en su momento por falta de capacidad técnica disponible de transmisión según el orden de prelación ya señalado, los que deberán indicar si mantienen su interés de perseverar en su Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible, en el plazo máximo de diez días, contado desde la correspondiente comunicación.  La señalada comunicación deberá realizarse en un plazo de tres días contado desde la declaración de caducidad o de haber dejado sin efecto la aprobación de uso de capacidad técnica. 
     
    Artículo 53.- Recibida la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible el Coordinador, dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de dicha solicitud, comunicará los resultados del examen de admisibilidad de los antecedentes aportados por el peticionario en base al cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en el presente reglamento.
    De cumplirse las referidas exigencias y requisitos, el Coordinador declarará admisible la solicitud y comunicará dicha declaración al solicitante de la misma y al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten las respectivas instalaciones de transmisión dedicadas sometidas a acceso abierto y a quien estime pertinente, indicándoles la fecha para la realización de la o las audiencias, las que tendrán por objeto ratificar los términos contenidos en la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible presentada. La o las audiencias deberán realizarse en un plazo no superior a veinte días, contado desde la declaración de admisibilidad de la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible.
    El Coordinador deberá definir una contraparte técnica, la cual tendrá como función coordinar las gestiones y actividades asociadas a la referida solicitud con todos los interesados.
    En caso que, de la revisión de los antecedentes, el Coordinador advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, comunicará dicha situación al solicitante. Dicha comunicación señalará los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse, indicando en el caso de solicitarse estudios, el objetivo de los mismos y los antecedentes base a utilizar para desarrollarlos. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo definido por el Coordinador, el que no podrá ser superior a un mes contado desde la comunicación anterior, pudiendo solicitar al Coordinador una prórroga de diez días más, antes del vencimiento del plazo original. Dentro de los diez días siguientes, en caso que los antecedentes fueren suficientes el Coordinador declarará admisible la solicitud, indicando la fecha de la o las audiencias a que se refiere el presente artículo y lo comunicará al solicitante, al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o de quienes exploten las respectivas instalaciones de transmisión dedicadas sometidas a acceso abierto y a quien estime pertinente. La o las audiencias deberán realizarse en un plazo no superior a veinte días, contado desde la declaración de admisibilidad. En caso que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, el Coordinador rechazará la solicitud de plano, lo que pondrá fin al procedimiento.
     
    Artículo 54.- El Coordinador, en caso de inasistencia injustificada del solicitante a la o alguna de las audiencias a que se refiere el artículo anterior, deberá rechazar la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible, comunicándolo a las partes.
    En el caso de inasistencia injustificada a la o las audiencias del propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote las respectivas instalaciones de transmisión dedicadas sometidas a acceso abierto, el Coordinador proseguirá con el procedimiento que este reglamento establece.
     
    Artículo 55.- El Coordinador, en base a los antecedentes que consten en la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible, lo que expongan los interesados en la o las audiencias antes mencionadas y los demás antecedentes que recabe, emitirá, dentro del plazo de veinte días contado desde la realización de la última audiencia, un Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible preliminar, el que indicará, al menos lo siguiente:
     
    a) El punto de conexión y las condiciones de operación del proyecto asociadas a la conexión solicitada;
    b) Los requisitos que deberá cumplir el solicitante para el uso de la capacidad técnica disponible;
    c) El plazo dentro del cual la o las instalaciones del solicitante deberán cumplir con los requisitos para la declaración en construcción de conformidad al artículo 72º-17 de la Ley;
    d) El carácter con que se otorga el uso, esto es, si está sujeto a plazo o condición o es indefinido;
    e) Las adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para la conexión y los plazos para realizar dichas obras;
    f) Los requerimientos mínimos para el cumplimiento de los estándares de diseño de los Sistemas de Transmisión Dedicados respectivos, conforme lo establecido en el Artículo 66.- del presente reglamento; y
    g) Los requerimientos mínimos para el cumplimiento de las exigencias normativas de seguridad y calidad de servicio para la propuesta presentada.
     
    El Coordinador, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, deberá publicar en su sitio web y poner en conocimiento del solicitante, de la Comisión, del respectivo propietario, arrendatario, usufructuario o de quien explote a cualquier título las respectivas instalaciones de transmisión dedicadas sometidas a acceso abierto y de quien estime pertinente, el Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible preliminar, quienes dispondrán del plazo de quince días, contado desde la respectiva comunicación, para formular las observaciones y sugerencias que estimen pertinentes al referido informe, acompañando los antecedentes técnicos, comerciales y contractuales que den sustento a las mismas.
     
    Artículo 56.- El Coordinador, dentro del plazo de quince días, contado desde el vencimiento del plazo para formular observaciones al Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible preliminar, deberá emitir y comunicar  el Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible definitivo el que, en el caso de cumplirse los requisitos y exigencias establecidas en la normativa, aprobará la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible, y se pronunciará acerca de las observaciones recibidas aceptándolas o rechazándolas fundadamente. Dicho informe deberá ser comunicado por el Coordinador a quienes se les haya comunicado el Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible preliminar.
     
    Artículo 57.- A contar del momento en que el Coordinador aprueba la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible, la capacidad técnica de transmisión solicitada por el interesado no será considerada por el Coordinador como capacidad técnica de transmisión disponible, la que deberá ser recalculada por el mismo considerando la referida aprobación de la solicitud.
    En caso que no se verifique la existencia de capacidad técnica disponible, la solicitud será rechazada por el Coordinador, debiendo proceder a la devolución de la respectiva garantía o pago entregados en conformidad a lo establecido en el Artículo 51.-  del presente reglamento.
     
    Artículo 58.- La o las instalaciones del solicitante deberán haber sido declaradas en construcción de conformidad a lo señalado en el artículo 72º-17 de la Ley, dentro del plazo señalado por el Coordinador en el Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible definitivo. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Coordinador por razones fundadas, por una vez y hasta por el mismo plazo inicial, lo que deberá ser informado a quienes se haya enviado el Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible definitivo, previendo en tales casos que se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para ser declarado en construcción. Transcurrido el plazo o su prórroga sin que las instalaciones hayan sido declaradas en construcción o si dicha declaración se revocase de conformidad a lo señalado en el artículo 72º-17 de la Ley, el Coordinador declarará la caducidad de la aprobación, considerándose la respectiva capacidad técnica nuevamente como disponible.
    Asimismo, quedará sin efecto la aprobación de uso de capacidad técnica otorgada por el Coordinador, por el incumplimiento del solicitante de los requisitos técnicos y/o plazos establecidos en el referido informe, considerándose la respectiva capacidad técnica nuevamente como disponible.
    Declarada la caducidad o dejada sin efecto la aprobación de uso de capacidad técnica, el propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones del Sistema de Transmisión Dedicado respectivo, podrá hacer efectiva la garantía a que alude el Artículo 51.- del presente reglamento.
   
    Artículo 59.- Las discrepancias que surjan con motivo de la aplicación del régimen de acceso abierto en las instalaciones de los Sistemas de Transmisión Dedicados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80º de la Ley, podrán ser presentadas ante el Panel de Expertos por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión Dedicados, así como por los interesados en hacer uso de dichos sistemas, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo Nº 44, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento del Panel de Expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, deroga el Decreto Supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e introduce modificaciones a los decretos que indica, o el que lo reemplace.
     
    Párrafo III
     
    Determinación y uso de la capacidad técnica de transmisión disponible

     
    Artículo 60.- El Coordinador, de acuerdo a la normativa vigente, determinará fundadamente la capacidad técnica disponible de transmisión de los Sistemas de Transmisión Dedicados, sin considerar las congestiones de transmisión debido a limitaciones de capacidad de tramos de transmisión de servicio público, oyendo previamente al solicitante y al propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título la instalación del Sistema de Transmisión Dedicado respecto de la que se requiere el uso de capacidad técnica disponible.
    Para determinar la capacidad técnica disponible, el Coordinador deberá considerar las instalaciones de transmisión dedicadas existentes.
    Le corresponderá al Coordinador autorizar el uso de la capacidad técnica de transmisión disponible de los Sistemas de Transmisión Dedicados, indicando al menos el plazo, cantidad, periodos u otros aspectos en que dicha capacidad podrá ser utilizada por terceros.
   
    Artículo 61.- Para determinar la capacidad técnica de transmisión disponible, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicadas deberán poner en conocimiento del Coordinador los contratos de transporte existentes, los proyectos que impliquen el uso de la capacidad del sistema dedicado y la información de diseño de la instalación de transmisión dedicada. Asimismo, deberán remitir copia autorizada ante notario de los contratos que se celebren por uso de las instalaciones de transmisión dedicada a la Comisión, el Coordinador y la Superintendencia, al quinto día de su celebración. La Comisión, el Coordinador y la Superintendencia deberán resguardar la información respecto de la que concurra alguna de las causales de secreto que establece la ley y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el derecho de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
     
    Artículo 62.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión dedicadas estarán obligados a proporcionar oportunamente al Coordinador y actualizar toda la información, en forma cabal, completa y veraz, que les requiera para efectos de determinar la capacidad técnica disponible de las mismas. El Coordinador definirá los plazos de entrega de la información.
    El o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicadas que correspondan, deberán informar al Coordinador todo cambio en el uso estimado de la capacidad técnica disponible. Para efectos de lo anterior, deberán informar sus proyectos propios, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 49.- del presente reglamento.
    El o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicadas, se verán exceptuados de solicitar uso de capacidad técnica disponible para sus propias instalaciones de acuerdo al procedimiento señalado en el Párrafo anterior en tanto no se interfiera con una solicitud de un tercero en curso.
    La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionadas por la Superintendencia.
     
    Artículo 63.- Se entenderá que existe capacidad técnica de transmisión disponible del Sistema de Transmisión Dedicado cuando la capacidad de diseño de éste sea mayor que su uso máximo esperado, considerando la operación de las instalaciones a interconectar del interesado en estado normal del Sistema Eléctrico, conforme a la normativa técnica vigente.
    La capacidad de diseño de las instalaciones será determinada por el Coordinador en función de sus características técnicas, información solicitada al propietario, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión dedicadas y las condiciones de operación más exigentes para la zona de emplazamiento.
    Se entenderá por uso máximo esperado al uso de capacidad de las instalaciones dedicadas, considerando los escenarios operacionales que determinen las condiciones de uso de capacidad técnica más exigentes para los sistemas analizados.
   
    Artículo 64.- Para efectos de lo establecido en el artículo precedente, en la determinación de la capacidad técnica disponible de transmisión de los sistemas dedicados, el Coordinador deberá considerar, al menos, los siguientes antecedentes:
     
    a. Características técnicas de diseño de los Sistemas de Transmisión Dedicados;
    b. Condición del Sistema Eléctrico en estado normal, conforme a la definición contenida en la normativa técnica vigente;
    c. Proyectos de generación eléctrica y aumentos previstos de demanda del sistema; 
    d. Contratos de transporte vigentes e informados correctamente sobre dichas instalaciones incluidos los aspectos de seguridad de servicio que hayan acordado las partes en dichos contratos;
    e. Cambios informados al Coordinador por el o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicada que corresponda, en el uso estimado de la capacidad técnica disponible;   
    f. Registros históricos de la operación real del Sistema Eléctrico; y 
    g. Los proyectos propios que se hayan contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de uso de capacidad técnica de transmisión disponible, conforme lo dispuesto en el Artículo 49.- del presente reglamento.
   
    Artículo 65.- Anualmente y para un horizonte de diez años, el Coordinador deberá publicar en su sitio web, la capacidad técnica disponible de las instalaciones de los Sistemas de Transmisión Dedicados para inyecciones y para retiros. Asimismo, deberá actualizar al menos mensualmente dicha publicación de existir modificaciones a la capacidad técnica disponible de alguna instalación de los Sistemas de Transmisión Dedicados.
     
    Artículo 66.- El uso de la capacidad técnica de los Sistemas de Transmisión Dedicados deberá ajustarse a los estándares de seguridad y calidad de servicio de la normativa vigente y no podrá degradar el desempeño de los estándares de seguridad y calidad de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema. En caso que el Sistema de Transmisión Dedicado tenga un estándar de diseño superior a las exigencias normativas, el solicitante deberá ajustarse a éste. El estándar con el cual fue diseñado el respectivo sistema se determinará en base a la información de diseño que se haya entregado por el propietario, arrendatario, usufructuario, o quien explote a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicadas, según corresponda. La información respecto al estándar con el cual fue diseñado el respectivo sistema deberá ser informado con la ocasión y periodicidad requerida por parte del Coordinador, para efectos de incorporarla al sistema de información pública a que se refiere el artículo 72º-8 de la Ley.
     
    Artículo 67.- El uso de la capacidad técnica autorizada por el Coordinador con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo será transitorio mientras no se concreten los proyectos propios que se hayan contemplado fehacientemente al momento de la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible o no se ejerzan los derechos de uso pactados contractualmente. Para tales efectos, el propietario, arrendatario, usufructuario o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión Dedicados, deberán dar aviso al Coordinador y a los interesados que hagan uso del acceso abierto, con una antelación no inferior a cuatro años de la concreción de tales proyectos o del uso de los derechos señalados y deberán demostrar fundadamente al Coordinador que se materializarán. En todo caso, dichos proyectos y contratos deberán ser consistentes con los señalados al momento de la Solicitud de Uso de Capacidad Técnica Disponible.
    Se entenderá por fecha de concreción de un proyecto aquella correspondiente a la fecha de entrada en operación del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 72º-17 de la Ley.
   
    Párrafo IV
     
    De los costos de conexión a las instalaciones de transmisión dedicadas

     
    Artículo 68.- Los costos de las adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para la respectiva conexión, así como los estudios y análisis de ingeniería que correspondan, serán de cargo del solicitante, los que deberán ser consistentes con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 79º de la Ley y reflejar precios de mercado en procesos abiertos y competitivos. Para estos efectos, se entenderá por adecuaciones, modificaciones y refuerzos aquellas obras que se realicen en las instalaciones a las que se conectará el solicitante, que sean necesarias para permitir, en tiempo y forma, la incorporación de la nueva conexión. No se considerarán como adecuaciones, modificaciones y refuerzos, las obras que aumenten la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de las instalaciones dedicadas.
   
    TÍTULO III
     
    DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN

     
    CAPÍTULO 1
     
    OBJETIVOS Y CRITERIOS GENERALES DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
   
    Artículo 69.- La Comisión deberá llevar a cabo, anualmente, un Proceso de Planificación de la Transmisión, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 91º de la Ley.
     
    Artículo 70.- La Planificación de la Transmisión deberá considerar, al menos, un horizonte de veinte años, y contemplará las Obras de Expansión necesarias del Sistema de Transmisión Nacional, de Polos de Desarrollo, Zonal y Dedicadas utilizadas por concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, o necesarias para entregar dicho suministro, según corresponda.
     
    Artículo 71.- La Planificación de la Transmisión deberá considerar los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la Ley para el Sistema Eléctrico.
    Por tanto, y a fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el inciso anterior, la Planificación de la Transmisión deberá realizarse considerando lo siguiente:
     
    a. La minimización de los riesgos en el abastecimiento, considerando eventualidades tales como aumento de costos o indisponibilidad de combustibles, atraso o indisponibilidad de infraestructura energética, desastres naturales o condiciones hidrológicas extremas;
    b. La creación de condiciones que promuevan la oferta y faciliten la competencia, propendiendo al mercado eléctrico común para el abastecimiento de la demanda a mínimo costo con el fin último de abastecer los suministros a mínimo precio;
    c. Instalaciones que resulten económicamente eficientes y necesarias para el desarrollo del Sistema Eléctrico, en los distintos Escenarios Energéticos que defina el Ministerio en la Planificación Energética, en conformidad a lo señalado en el artículo 86º de la Ley; y
    d. La posible modificación de instalaciones de transmisión existentes que permitan realizar las expansiones necesarias del sistema de una manera eficiente.
     
    Artículo 72.- Para efectos de lo establecido en la letra d) del Artículo 71.- del presente reglamento, se entenderá por modificación de las instalaciones de transmisión a aquellas Obras de Ampliación que impliquen un cambio de las características técnicas de las instalaciones existentes, tales como su nivel de tensión, ampliación de la franja de servidumbre existente, cambio de trazado, cambio de estructuras, entre otras.
    Además, podrá considerarse como modificación de las instalaciones de transmisión a aquellas Obras de Ampliación que consisten en el reemplazo de instalaciones de transmisión reutilizando equipamientos existentes, siempre que dichos equipamientos estén dentro de la vida útil determinada para las instalaciones de transmisión.
    En el caso de Obras de Expansión que involucren el reemplazo de instalaciones existentes y estas últimas dejen de prestar servicio al Sistema Eléctrico y no formen parte de instalaciones licitadas que se encuentren durante sus primeros cinco periodos tarifarios contados desde su entrada en operación, al momento de entrada en operación de dichas Obras de Expansión, se dejará de remunerar el V.A.T.T. de las mencionadas instalaciones existentes.
    Las modificaciones de instalaciones a que se hace referencia en los incisos anteriores no podrán degradar el desempeño de las instalaciones existentes, debiendo considerarse los costos asociados y/o los eventuales daños producidos por la intervención de dichas instalaciones para el titular de las mismas.
   
    Artículo 73.- El Proceso de Planificación deberá contemplar las holguras o redundancias necesarias para incorporar los criterios señalados en el Artículo 71.- del presente reglamento.
    Para estos efectos, deberá entenderse por planificación con holgura aquella en la que se otorga un dimensionamiento superior al requerido para la obra de transmisión analizada de manera que permita cubrir la necesidad de expansión del sistema frente a los diferentes EGPT y sus sensibilidades y se justifique económicamente. Para ello, la Comisión podrá proponer instalaciones de transmisión con un estándar constructivo mayor al de energización, proponer líneas de transmisión con torres para al menos dos circuitos, subestaciones con mayor cantidad de posiciones para futuras conexiones, establecer requerimientos de capacidad de transmisión de datos considerando el uso futuro de nuevas tecnologías, entre otros.
    Se entenderá por planificación con redundancia la incorporación de aquella infraestructura que permita enfrentar la pérdida o falla de un elemento de transmisión para cumplir con el abastecimiento de la demanda, de acuerdo a lo que señale la normativa técnica vigente. Adicionalmente, para efectos de la aplicación del criterio de redundancia, la Comisión podrá definir los proyectos de expansión que permitan cumplir con los objetivos de la Ley con el nivel de seguridad requerido para ello y que sean económicamente eficientes para el sistema, de acuerdo a lo que se establece en el inciso final del Artículo 89.- del presente reglamento.
    Los criterios de holgura y redundancia podrán aplicarse durante las distintas etapas del Proceso de Planificación, de acuerdo a lo señalado en los artículos siguientes, debiendo la Comisión justificarlos debidamente en cada caso en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión.
     
    Artículo 74.- La Planificación de la Transmisión deberá considerar los requerimientos y necesidades de acceso abierto a los Sistemas de Transmisión y, en especial, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 79º de la Ley.
     
    Artículo 75.- En casos excepcionales y por razones económicas, de eficiencia o seguridad, tales como, el surgimiento de nuevos antecedentes que den cuenta de la imposibilidad de materializar un proyecto decretado en un Plan de Expansión o la necesidad de modificar las especificaciones originalmente establecidas, la Comisión podrá modificar en un nuevo Proceso de Planificación las Obras Nuevas o de Ampliación establecidas con anterioridad, siempre que éstas no hubiesen sido adjudicadas por el Coordinador. El proceso de licitación y adjudicación de la respectiva obra no podrá iniciarse en el caso de que en el informe técnico preliminar de un Plan de Expansión se contemple una modificación de las señaladas anteriormente.
     
    CAPÍTULO 2
     
    ANTECEDENTES DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN

     
    Artículo 76.- La Comisión deberá considerar en el Proceso de Planificación de la Transmisión, la Planificación Energética, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
     
    Artículo 77.- La Planificación de la Transmisión deberá, asimismo, considerar la información sobre criterios y variables ambientales y territoriales, incluyendo los objetivos de eficiencia energética, que proporcione el Ministerio en coordinación con los otros organismos sectoriales competentes que correspondan. Para estos efectos, el Ministerio deberá remitir a la Comisión, dentro del primer trimestre de cada año, un informe que contenga los criterios y variables señaladas precedentemente.
   
    Artículo 78.- En especial, para efectuar la Planificación de la Transmisión, la Comisión deberá considerar:
     
    a. Proyección de precios de combustibles: corresponderá a la proyección de precios de los combustibles, para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, se utilizarán para los primeros diez o menos años del horizonte de análisis según lo defina la Comisión, las proyecciones efectuadas en el informe de proyecciones de precios de combustibles vigente al inicio del proceso de planificación. Para los siguientes años, se realizará un ejercicio de extensión de dichos precios, utilizando los antecedentes de proyección de  precios, tales como las tasas de variación, valores absolutos u otros antecedentes contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
    b. Proyección de demanda de clientes libres: corresponderá a la previsión de la demanda de energía eléctrica para los clientes libres del Sistema Eléctrico Nacional, para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, se utilizará para los primeros diez o menos años del horizonte de análisis, según lo defina la Comisión, la información contenida en el informe definitivo de la previsión de demanda vigente a la fecha de inicio del Proceso de Planificación. Para los siguientes años, se realizará un ejercicio de extensión de dicha información, utilizando los antecedentes de proyección de demanda, tales como las tasas de crecimiento, valores absolutos u otros antecedentes contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
    c. Proyección de demanda de clientes regulados: corresponderá a la previsión de la demanda de energía eléctrica para los clientes regulados del Sistema Eléctrico Nacional, para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, se utilizará para los primeros diez o menos años del horizonte de análisis, según lo defina la Comisión, la información contenida en el informe definitivo de la previsión de demanda vigente a la fecha de inicio del Proceso de Planificación. Para los siguientes años, se realizará un ejercicio de extensión de dicha información, utilizando los antecedentes de proyección de demanda, tales como las tasas de crecimiento, valores absolutos u otros antecedentes, contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
    d. Plan de obras de generación, almacenamiento y transmisión: se conformará por las obras de generación, Sistemas de Almacenamiento de Energía y de transmisión que hayan sido declaradas en construcción por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º-17 de la Ley. Se incluirán también las obras de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo que hayan sido incluidas en algún Plan de Expansión anterior o autorizadas de acuerdo al artículo 102º de la Ley. Asimismo, se considerarán aquellos proyectos de generación que se encuentren comprometidos en virtud de las licitaciones de suministro para clientes regulados y aquellos cuyos titulares hubiesen suscrito contratos para el suministro de clientes libres, que se hayan comunicado a la Comisión al inicio del Proceso de Planificación, según los criterios que defina la Comisión. De igual forma, se deberá considerar la desconexión de unidades generadoras o de instalaciones de transmisión, de acuerdo a los antecedentes conocidos a la fecha en que se realice el proceso anual de planificación de la transmisión.
    e. Modelamiento de la demanda: corresponderá a la representación de los perfiles de demanda de energía eléctrica de cada barra del sistema. Para estos efectos se considerará, como base, la información histórica de los retiros de energía horarias de cada barra del sistema. Para las proyecciones de demanda que puedan presentar un comportamiento distinto respecto de la información histórica disponible, tales como, la demanda derivada de transporte eléctrico, producción de hidrógeno, climatización eléctrica, entre otros, se considerarán los antecedentes contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
    f. Modelamiento de generación de fuentes renovables: corresponderá a la representación de los perfiles de inyección de las unidades de generación renovables. Para estos efectos la Comisión podrá considerar antecedentes históricos de generación, información estadística, así como todos aquellos antecedentes que permitan una adecuada representación de las fuentes de generación renovables.
    g. Disponibilidad de combustibles de centrales térmicas: corresponderá a la disponibilidad de combustibles de centrales térmicas, para todo el horizonte de análisis, que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, para los primeros diez años o menos, corresponderá a la disponibilidad de combustibles de acuerdo a la información contenida en el informe técnico definitivo del proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo que lleva a cabo la Comisión, correspondiente al primer semestre de cada año. Para los siguientes años se realizará un ejercicio de extensión de dicha información, el que deberá ser respaldado y justificado en el respectivo informe técnico.
    h. Parámetros y variables del Sistema Eléctrico: corresponderán a los parámetros y características técnicas de las instalaciones de transmisión a modelar en el Proceso de Planificación, las que se obtendrán, para instalaciones existentes, de los sistemas de información pública del Coordinador, referidos en el artículo 72º-8 de la Ley.
    i. Costo de falla de corta duración: valor del costo de falla de corta duración que haya sido fijado por la Comisión, en US$/MWh.
    j. Costo de falla de larga duración: valor del costo de falla de larga duración que haya sido fijado por la Comisión, en US$/MWh.
    k. Tasas de falla de instalaciones de transmisión: corresponderán a las tasas de falla que provoquen indisponibilidad de los elementos de transmisión, de acuerdo a la información que la Comisión disponga o solicite a quienes estime pertinente.
     
    En caso de que la información necesaria para efectuar la Planificación de la Transmisión no esté disponible para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el proceso, la Comisión podrá complementar los antecedentes mediante la realización de proyecciones o ajustes de dicha información, los cuales deberán estar debidamente respaldados y justificados en el respectivo informe técnico.
   
    Artículo 79.- La Planificación de la Transmisión deberá considerar la propuesta de expansión de la transmisión presentada por el Coordinador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91º de la Ley, así como los complementos o correcciones que presente durante el Proceso de Planificación, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 110.- del presente reglamento. Asimismo, deberá considerar los proyectos de expansión de la transmisión que hayan sido presentados a la Comisión por los promotores de proyectos a que se refiere la misma disposición legal antes referida, en tiempo y forma, de acuerdo al procedimiento definido en el Capítulo 8 del Título III del presente reglamento.
     
    Artículo 80.- En la Planificación de la Transmisión, la Comisión podrá considerar los datos y antecedentes contenidos en los procesos tarifarios que ésta lleva a cabo, en los sistemas de información pública del Coordinador a que se refiere el artículo 72º-8 de la Ley, entre otras fuentes de información que le permitan desarrollar el Proceso de Planificación cumpliendo con los objetivos señalados en el artículo 87º de la Ley. En caso de que la información provenga de otras fuentes, la Comisión deberá individualizarlas en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión.
     
    Artículo 81.- La Comisión, a través de la Planificación de la Transmisión, podrá evaluar soluciones conjuntas, a nivel de transmisión y distribución, que permitan contribuir a la suficiencia y a mejorar la seguridad y calidad de suministro para los clientes finales. En caso que de dicha evaluación resulten obras que se requieran a nivel de transmisión, la Comisión deberá incluirlas en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión. Para estos efectos, las distribuidoras deberán presentar anualmente a la Comisión dentro del mismo plazo de presentación de los proyectos de los promotores a que hace referencia el Artículo 108.- del presente reglamento, un informe que dé cuenta de las obras de expansión de sus instalaciones, cuyos requerimientos y contenidos mínimos serán establecidos por la Comisión en su sitio web.
   
    Artículo 82.-  La Comisión utilizará la información y antecedentes señalados en el presente Capítulo que estén disponibles al momento de inicio de la Planificación de la Transmisión, pudiendo ser actualizados durante el desarrollo de la misma, de acuerdo al estado de avance de los procesos de los cuales se obtiene dicha información y antecedentes, en cuyo caso la Comisión deberá individualizarlos en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión.
    Se entenderá, para estos efectos, que el Proceso de Planificación se inicia con la entrega por parte del Coordinador de su propuesta de expansión para los distintos segmentos.
     
    CAPÍTULO 3
     
    CONSIDERACIÓN DE LOS ESCENARIOS ENERGÉTICOS PARA LA CONFORMACIÓN DE ESCENARIOS DE GENERACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN

     
    Artículo 83.- La Comisión deberá ajustar cada uno de los Escenarios Energéticos definidos por el Ministerio en la Planificación Energética, definiendo la capacidad de expansión de generación y de los Sistemas de Almacenamiento de Energía, así como su localización en las distintas barras del Sistema Eléctrico para la conformación de los EGPT. Para dichos efectos, deberá considerar la información proporcionada por el Ministerio sobre la localización de la capacidad de expansión de generación y de Sistemas de Almacenamiento de Energía de los Escenarios Energéticos para todo el horizonte de análisis, ajustándolos a la proyección de demanda de energía eléctrica a utilizar en el Proceso de Planificación de la Transmisión mediante una metodología debidamente justificada en el informe técnico.
    Cada EGPT deberá contener los respectivos polos de desarrollo de su correspondiente Escenario Energético.
    Para estos efectos, la Comisión utilizará los datos y antecedentes contenidos en el informe a que se refiere el artículo 17 del Decreto Nº 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento de Planificación Energética de Largo Plazo, que se encuentre vigente a la fecha de inicio del Proceso de Planificación y sus actualizaciones anuales, en caso de corresponder.
    En cada Proceso de Planificación, la Comisión podrá solicitar información adicional al Ministerio respecto de la referida en el inciso anterior, de manera que se puedan realizar los ajustes necesarios a ésta para ser utilizada en cada Proceso de Planificación anual.
     
    Artículo 84.- Los antecedentes adicionales proporcionados por el Ministerio, el análisis que justifique la conformación de los EGPT y los ajustes a la capacidad de expansión de generación realizados por la Comisión deberán explicitarse y fundamentarse en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión.
     
    CAPÍTULO 4
     
    METODOLOGÍA DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
   
    Párrafo I
     
    Disposiciones generales

     
    Artículo 85.- Para dar cumplimiento a los objetivos y criterios generales de la Planificación de la Transmisión señalados en el artículo 87º de la Ley y en el Capítulo 1 del Título III del presente reglamento, la Comisión deberá aplicar en el respectivo Proceso de Planificación la metodología que se describe en los artículos siguientes, cuya aplicación deberá dar como resultado el Plan de Expansión.
    En el Proceso de Planificación, la Comisión deberá utilizar la información y los antecedentes descritos en los Capítulos 2 y 3 del Título III del presente reglamento.
    Durante el Proceso de Planificación, la Comisión deberá identificar aquellas instalaciones del Sistema de Transmisión que no sean necesarias para el Sistema Eléctrico para los efectos de lo señalado en el artículo 100º, inciso quinto, de la Ley. Lo anterior deberá quedar contenido en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión. Dichas instalaciones deberán contar con un informe de seguridad, a que hace referencia el artículo 72º-18 de la Ley, emitido por el Coordinador previo al mandato de la desconexión.
     
    Artículo 86.- El Proceso de Planificación de la Transmisión deberá considerar la realización de las siguientes etapas sucesivas:
     
    a. Análisis Preliminar;
    b. Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional;
    c. Análisis de Seguridad y Calidad de Servicio;
    d. Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión;
    e. Análisis Económico de los Proyectos de Expansión;
    f. Análisis de Resiliencia;
    g. Análisis de Mercado Eléctrico Común; y
    h. Conformación del Plan de Expansión.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, para poder cumplir con la finalidad de cada una de las etapas, la Comisión podrá realizar las iteraciones que estime necesarias dentro de una misma etapa o respecto de las otras etapas.
   
    Párrafo II
     
    Etapa de Análisis Preliminar

     
    Artículo 87.- En la etapa de Análisis Preliminar la Comisión deberá revisar los antecedentes referidos en los Capítulos 2 y 3 del Título III del presente reglamento, con el fin de determinar la información que será utilizada para efectuar la Planificación de la Transmisión.
    Durante esta etapa, la Comisión, utilizando modelos de simulación de la operación y otros análisis complementarios, si lo estima necesario, deberá efectuar un diagnóstico de los Sistemas de Transmisión para cada EGPT y para todo el horizonte de análisis definido, en el que se detectarán las eventuales necesidades de expansión de los sistemas y los proyectos preliminares de expansión necesarios para el abastecimiento de la demanda, la seguridad del sistema, la reducción de los costos de operación y falla en el Sistema Eléctrico y la posible conexión de polos de desarrollo. Asimismo, estos análisis deberán evaluar las proyecciones de flujos esperados, las diferencias de perfiles de costos marginales esperados por barras, detectar los desacoples del Sistema Eléctrico, los costos operacionales del mismo, la disminución de los ingresos tarifarios, las pérdidas técnicas, los recortes o vertimientos esperados de energía renovable, entre otros.
    La Comisión podrá evaluar y proponer distintas alternativas tecnológicas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico, tales como: Sistemas de Almacenamiento de Energía, equipos de compensación reactiva u otra tecnología que permita conseguir los objetivos anteriores.
    En el caso de los análisis para efectuar el diagnóstico para los Sistemas de Transmisión Zonal, la Comisión podrá realizar simplificaciones que permitan segmentar el Sistema de Transmisión por áreas.
    Una vez realizadas las evaluaciones descritas en los incisos anteriores, se realizará un análisis de prefactibilidad a toda la cartera preliminar de proyectos, constituida por los proyectos resultantes del análisis preliminar y por los presentados por el Coordinador y por los promotores. Este análisis de prefactibilidad consistirá en el estudio y verificación de la información disponible, revisión de la descripción general de los proyectos, plazos constructivos, alternativas y condiciones asociadas a los proyectos, información de variables y criterios medioambientales y territoriales proporcionada por el Ministerio, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 77.- del presente reglamento, entre otras.
    Considerando la cartera preliminar de proyectos, la Comisión identificará los proyectos que se requieren para preservar la seguridad y calidad de servicio del Sistema Eléctrico, los que no deberán sujetarse a la etapa Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional, debiendo someterse directamente a la etapa de Análisis de Seguridad y Calidad de Servicio, con excepción de aquellos proyectos cuyo dimensionamiento óptimo requiera de dichos análisis.
     
    Párrafo III
     
    Etapa de Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional
   
    Artículo 88.- La Comisión, en la etapa de Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional deberá determinar las obras de transmisión que permitan abastecer la demanda o reducir los costos de inversión, operación y falla del Sistema Eléctrico Nacional, a partir de la cartera preliminar de proyectos. Para determinar el conjunto de proyectos que permitan cumplir los objetivos anteriores se considerará la complementariedad o sustituibilidad entre las distintas alternativas analizadas.
    Para efectuar el Análisis de Suficiencia en los Sistemas de Transmisión Zonal, la Comisión podrá considerar, entre otras variables, las características particulares de los sistemas de distribución a los cuales abastecen directamente las instalaciones de transmisión zonales, tales como sus demandas máximas históricas y su proyección, instalaciones de generación distribuida existentes y futuras, capacidad máxima de las subestaciones primarias de distribución, según lo establecido por la normativa, como también podrá considerar la compensación de reactivos en conjunto con las obras propuestas en esta etapa. En el caso de los futuros proyectos de generación distribuida y nuevas demandas eléctricas a nivel de distribución, la Comisión podrá considerar aquella información que proporcione el Ministerio, la Superintendencia, el Coordinador, las empresas eléctricas y la que disponga la propia Comisión.
    Además, la Comisión podrá evaluar la incorporación de nuevas subestaciones primarias de distribución, así como la ampliación de las existentes, considerando para dichos efectos las demandas máximas proyectadas de la zona, nuevos crecimientos, proyecciones de generación en distribución, traspasos de carga en el sistema de distribución o indicadores representativos de dicho sistema, tales como MVA/km, MVA/km2, zona rural o urbana, entre otros.
    De acuerdo a los proyectos de expansión que resulten del Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional, la Comisión podrá determinar lo siguiente:
     
    a. Someter proyectos directamente a la etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión. Pasarán directamente a la etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión, los proyectos necesarios para el abastecimiento de la demanda en subestaciones primarias de distribución alimentadas en forma radial, siempre que, calculados los plazos de desarrollo de dichos proyectos, se exceda en un 85% la cargabilidad máxima de las instalaciones existentes. Excepcionalmente, para el caso de subestaciones primarias de distribución con potencia bajo los 20 MVA, el nivel de cargabilidad máxima a considerar será determinado y debidamente justificado por la Comisión en el respectivo informe técnico que contenga el Plan de Expansión; para el caso de líneas de transmisión, la Comisión podrá considerar criterios diferentes al señalado, debiendo justificarlo en cada caso en el informe técnico. Para estos efectos, se entenderá por cargabilidad máxima al cociente entre la demanda máxima de potencia en MVA del o las instalaciones de transmisión y la capacidad nominal de los mismos;
    b. Someter proyectos a los análisis de las siguientes etapas. Se someterán a los análisis posteriores aquellos proyectos de expansión de transmisión nacional y zonal que permitan abastecer la demanda o reducir los costos de operación y falla del Sistema Eléctrico; o
     
    Aquellos proyectos que no cumplan con lo establecido en los literales a) o b) precedentes no seguirán siendo considerados en el Proceso de Planificación en curso.
     
    Párrafo IV
     
    Etapa de Análisis de Seguridad y Calidad de Servicio

     
    Artículo 89.- La Comisión, en la etapa de Análisis de Seguridad y Calidad de Servicio deberá determinar los proyectos de expansión de la transmisión que permitan garantizar la seguridad y calidad de servicio respecto al abastecimiento de la demanda a clientes finales en el horizonte de planificación.
    Para efectos de lo anterior, se considerarán en el análisis de esta etapa a aquellos proyectos provenientes de la etapa de Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del Artículo 88.- del presente reglamento, y aquellos proyectos provenientes directamente desde la etapa de Análisis Preliminar, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 87.- del presente reglamento.
    Aquellos proyectos que permitan cumplir con los objetivos de esta etapa, así como aquellos proyectos provenientes de la etapa de Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del Artículo 88.- del presente reglamento, pasarán a la etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión, sin perjuicio de que estos últimos puedan ser modificados por la Comisión para aportar al cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio.  Aquellos  proyectos provenientes directamente desde la etapa de Análisis Preliminar, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 87.- del presente reglamento, que no cumplan con los objetivos de la etapa de Análisis de Seguridad y Calidad de Servicio, podrán ser modificados por la Comisión o alternativamente no ser incluidos en el Plan de Expansión, pudiendo ser pospuestos para futuros Procesos de Planificación.
    La Comisión podrá evaluar Obras de Expansión que otorguen seguridad al abastecimiento de la demanda considerando la disminución de energía no suministrada, mejorando los índices de calidad de servicio o mejorando la confiabilidad. Para ello, la Comisión podrá considerar antecedentes tales como tasas de salida de elementos de transmisión, Costo de falla de corta duración, registros históricos de falla de instalaciones de transmisión y la densidad de la demanda. La Comisión deberá explicitar y fundamentar la inclusión de este tipo de proyectos en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión.
     
    Párrafo V
     
    Etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión

     
    Artículo 90.- La Comisión, en la etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión deberá determinar la factibilidad de ejecución y construcción de las Obras de Expansión que han resultado de las etapas de análisis anteriores y la valorización referencial de las mismas.
    La Comisión realizará un Análisis de Factibilidad Técnica de los proyectos en evaluación en base a diversos elementos tales como la identificación del estado actual de las instalaciones que se intervienen, información de variables y criterios medioambientales y territoriales proporcionada por el Ministerio, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 77.- del presente reglamento, cubicación de equipos y materiales, cubicación de mano de obra, herramientas y maquinarias, cuantificación de las obras asociadas a instalaciones de faenas, estimación de plazos constructivos, estimación de los costos indirectos propios de cada proyecto, entre otros.
    A partir del análisis anterior, la Comisión realizará una estimación del V.I. y del C.O.M.A. de cada uno de dichos proyectos. Para estos efectos, la Comisión podrá considerar precios de elementos de equipamientos, precios de materiales y mano de obra u otros costos asociados que se hayan utilizado en procesos de planificación anteriores, estudios de valorización vigentes, resultados de procesos de licitación de transmisión anteriores, entre otros.
    De los proyectos señalados en el inciso anterior no pasarán a la siguiente etapa de Análisis Económico, y serán incorporados directamente a la cartera intermedia de proyectos señalada en el Artículo 91.- del presente reglamento, aquellos que hayan resultado de la etapa de Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional a que hace referencia en el literal a) del Artículo 88.- del presente reglamento, y aquellos proyectos de transmisión que hayan resultado de la etapa de Análisis de Seguridad y Calidad de Servicio, cuyo objetivo sea garantizar la seguridad y calidad de servicio.
     
    Párrafo VI
     
    Etapa de Análisis Económico de los Proyectos de Expansión
   
    Artículo 91.- La Comisión en la etapa de Análisis Económico de los Proyectos de Expansión deberá determinar los proyectos de expansión que resulten económicamente eficientes y necesarios para el desarrollo del Sistema Eléctrico, en base a los proyectos que han resultado de las etapas anteriores, para ser incorporados a la cartera intermedia de proyectos con la que concluye esta etapa.
     
    Para efectos de la evaluación económica de los proyectos, la Comisión deberá considerar lo siguiente:
     
    a. La tasa de actualización, que corresponderá a la tasa social de descuento establecida por el Ministerio de Desarrollo Social para la evaluación de proyectos de inversión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 20.530. En caso que dicho ministerio no fije la tasa mencionada, ésta deberá ser calculada por la Comisión. Esta tasa de actualización será utilizada para efectos de calcular el valor presente de los flujos esperados de costos, ingresos o beneficios.
    b. Para cada uno de los proyectos de expansión se determinará el V.A.T.T., considerando la suma del A.V.I. de la obra, su C.O.M.A. y el ajuste por efecto de impuesto a la renta, determinado en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 147.- del presente reglamento. Para el caso de Obras de Ampliación, el correspondiente A.V.I. se determinará considerando el V.I. estimado de la obra, la vida útil del correspondiente proyecto de expansión y la tasa de descuento establecida en las últimas bases técnicas y administrativas definitivas publicadas, asociadas a la licitación del estudio de valorización a que se refiere el artículo 107º de la Ley. Tratándose de Obras Nuevas, el correspondiente A.V.I. se determinará considerando el V.I. estimado de la obra, la vida útil del correspondiente proyecto de expansión y la tasa de descuento resultante de considerar la tasa de descuento establecida en las últimas bases técnicas y administrativas definitivas publicadas, asociadas a la licitación del estudio de valorización a que se refiere el artículo 107º de la Ley, pero sin aplicar la limitación de que ésta no pueda ser inferior a un 7% ni superior a un 10% a la que se refiere el artículo 118º de la Ley.
    c. Se entenderá por vida útil del proyecto de expansión al valor de vida útil representativo del conjunto de instalaciones que componen el proyecto de expansión. En caso de aquellos proyectos que contemplen infraestructura asociada a los Sistemas de Transmisión, la señalada vida útil se determinará de acuerdo a la operación esperada del proyecto durante el horizonte de planificación. Para dichos efectos, la Comisión considerará un inventario referencial del proyecto de expansión y la vida útil de cada elemento de transmisión que contenga dicho proyecto, de acuerdo al informe técnico vigente que se establece en el artículo 104º de la Ley.
     
    La cartera intermedia de proyectos de cada EGPT se conformará considerando los proyectos de transmisión provenientes de etapas anteriores que conjuntamente minimicen el valor presente de los costos anuales de operación e inversión en transmisión del sistema, junto con los proyectos que, por el criterio establecido en literal a) del Artículo 88.- del presente reglamento o el criterio de seguridad y calidad, hayan pasado directamente a conformar esta cartera.
    Para estos efectos se considerará el V.A.T.T. de los proyectos analizados, al que se le sumarán los costos de operación y falla del sistema como resultado del proceso de simulación para cada uno de los EGPT definidos, junto con las perpetuidades correspondientes.
    Para efectos de la determinación de las perpetuidades se deberán considerar los flujos futuros más allá del horizonte de análisis, utilizando para ello una perpetuidad de los V.A.T.T. ya determinados y una perpetuidad del promedio de los últimos tres años del horizonte de análisis de los costos de operación y falla del sistema.
     
    Párrafo VII
     
    Etapa de Análisis de Resiliencia

     
    Artículo 92.- La Comisión en la etapa de Análisis de Resiliencia deberá determinar los proyectos de expansión de la transmisión que permitan otorgar seguridad al abastecimiento de la demanda de los clientes finales frente a eventualidades de baja probabilidad de ocurrencia y alto impacto, tales como: aumento de costos o indisponibilidad de combustibles, atraso o indisponibilidad de infraestructura energética, desastres naturales o condiciones hidrológicas extremas, entre otras.
    En este análisis, la Comisión determinará si los proyectos de expansión de transmisión nacional y zonal resultantes de las etapas anteriores permiten al Sistema Eléctrico responder frente a situaciones extremas o perturbaciones, de manera de disminuir los riesgos en el abastecimiento de la demanda, sin que se degraden las condiciones normales de operación técnica y económica.
    En particular, en esta etapa la Comisión analizará, mediante estudios eléctricos o de despacho económico, según corresponda, el comportamiento del Sistema Eléctrico frente a contingencias definidas en el informe técnico que contenga el Plan de Expansión, considerando, al menos, desastres naturales tales como terremotos, maremotos y aluviones. Para estos efectos, la Comisión evaluará el comportamiento del Sistema Eléctrico considerando los proyectos de expansión resultantes de las etapas previas. En caso de que los proyectos de expansión que resulten de las etapas anteriores no sean suficientes para asegurar el abastecimiento de la demanda o que se degrade la operación técnica y económica del sistema frente a las contingencias señaladas anteriormente, la Comisión podrá proponer nuevos proyectos de expansión de transmisión o efectuar modificaciones a los ya considerados. Asimismo, deberá considerar en este análisis la continuidad de suministro de aquella demanda asociada a servicios indispensables para resguardar la seguridad y salud de la población.
    Para efectos de la evaluación de factibilidad técnica y valorización de los proyectos de transmisión que resulten de este análisis, deberá aplicarse lo señalado en la etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión, señalada en el Artículo 90.- del presente reglamento y, para efectos de su evaluación económica, se utilizará la misma metodología establecida en la etapa de Análisis Económico a que se refiere el artículo precedente, suponiendo la ocurrencia de la o las contingencias consideradas.
     
    Párrafo VIII
     
    Etapa de Análisis de Mercado Eléctrico Común

     
    Artículo 93.- La Comisión en la etapa de Análisis de Mercado Eléctrico Común deberá determinar los proyectos de expansión que promuevan las condiciones de oferta y faciliten la competencia, para permitir el abastecimiento de la demanda a mínimo costo y el suministro a mínimo precio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87º letra b) de la Ley, analizando el aporte de los proyectos de expansión resultantes de las etapas anteriores, en cuanto estos permitan reducir las eventuales diferencias de costos marginales esperados entre barras del sistema.
    Para este análisis la Comisión calculará un indicador representativo de los niveles de diferencia de costos marginales que exista en el sistema. Lo anterior, considerando los proyectos de expansión de la transmisión que hayan resultado de las etapas anteriores y realizando simulaciones de despacho económico mediante las cuales se obtenga el uso y los costos marginales esperados del sistema para cada barra.
    Adicionalmente, en la presente etapa la Comisión podrá efectuar sensibilidades respecto a la generación a incorporar en el sistema, así como también respecto a los retiros, tanto en la ubicación en barras del sistema de los mencionados proyectos, sus tecnologías, los tamaños de las mismas, todo ello con el propósito de analizar la diferencia de costos marginales ante las variaciones o sensibilidades que se efectúen. Para estos efectos, se evaluará el comportamiento del Sistema Eléctrico considerando los proyectos de expansión resultantes de las etapas previas.
    En caso que los proyectos de expansión que resulten de las etapas anteriores no sean suficientes para promover las condiciones de oferta y facilitar la competencia, para el abastecimiento de la demanda a mínimo costo y el suministro a mínimo precio, la Comisión podrá incorporar en el Plan de Expansión nuevos proyectos o efectuar modificaciones a los ya considerados. Se verificará el cumplimiento del objetivo de la presente etapa cuando exista una variación del indicador representativo de los niveles de diferencia de costos marginales, según se determine en el informe técnico del Plan de Expansión. La Comisión deberá determinar la factibilidad técnica y valorización  de los proyectos resultantes de esta etapa de acuerdo a lo señalado en la etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión a que hace referencia el  Artículo 90.- del presente reglamento.
     
    Párrafo IX
     
    Etapa de Conformación del Plan de Expansión
   
    Artículo 94.- Luego de concluidas las etapas descritas en los párrafos precedentes de la metodología de Planificación de la Transmisión, la Comisión definirá la cartera de proyectos asociados a cada EGPT. Asimismo, podrá definir una o más carteras adicionales, seleccionando proyectos contenidos en las distintas carteras asociadas a cada EGPT, cuando en su conjunto permitan cumplir los objetivos establecidos en el artículo 87º de la Ley, ya sea que estén o no localizados en una misma área geográfica.
    El Plan de Expansión se conformará seleccionando una de las carteras señaladas en el inciso anterior. Para realizar dicha selección, la Comisión deberá utilizar metodologías de decisión bajo incertidumbre, tales como "mínimo máximo arrepentimiento", "Conditional Value at Risk" u otra que se especifique en el Informe Técnico que contenga el Plan Anual de Expansión de la Transmisión, evaluando cada una de las carteras referidas en el inciso anterior y seleccionando la que, de acuerdo a la metodología utilizada, presente los mayores beneficios para el Sistema Eléctrico.
    Excepcional y fundadamente, la Comisión podrá agregar al Plan de Expansión proyectos de alguna de las carteras señaladas en el inciso primero cuando se identifique que dichos proyectos otorgan beneficios para el Sistema Eléctrico o a una zona particular que no logran ser capturados por la metodología utilizada de acuerdo al inciso anterior.
     
    CAPÍTULO 5
     
    EXPANSIÓN DE INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DEDICADA

     
    Artículo 95.- La Comisión podrá considerar en la Planificación de la Transmisión la expansión de instalaciones pertenecientes a los Sistemas de Transmisión Dedicada para la conexión de las Obras de Expansión, en tanto aquello permita dar cumplimiento con los objetivos señalados en el artículo 87º de la Ley.
    Las expansiones de instalaciones pertenecientes a los Sistemas de Transmisión Dedicada para la conexión de Obras de Expansión no podrán degradar el desempeño de las instalaciones dedicadas existentes y deberán considerar los costos asociados o los eventuales daños producidos por la intervención de dichas instalaciones para el titular de las mismas.
    Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, se entenderá que no se degrada el desempeño de las instalaciones existentes al considerar en el diseño de las expansiones propuestas la máxima exigencia que resulte de comparar la normativa técnica vigente y las características técnicas de diseño de la instalación dedicada que se interviene.
    Los costos de los eventuales daños que se produzcan por la intervención de instalaciones dedicadas, que ocurran en la etapa de construcción del proyecto de expansión respectivo, sean estos por pérdida de abastecimiento de la demanda o limitación en la producción de la generación, se considerarán en la propia valorización de la Obra de Expansión propuesta mediante los seguros respectivos, los cuales serán de cargo y responsabilidad del adjudicatario de cada proyecto.
    Del mismo modo, en el caso del tratamiento de los costos asociados a la intervención de las instalaciones dedicadas, correspondiente a la incorporación de elementos adicionales, se considerarán en las respectivas valorizaciones de la Obra de Expansión propuesta a través de costos directos de materiales, maquinarias o mano de obra necesarios que eviten la degradación del desempeño o que eviten desconexiones e interrupciones de suministro de estas instalaciones, cuando corresponda.
     
    Artículo 96.- Las instalaciones dedicadas existentes que sean intervenidas con Obras de Expansión nacional, zonal o para polo de desarrollo, según corresponda, cambiarán su calificación y pasarán a integrar uno de dichos segmentos a partir de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que hace referencia el artículo 92º de la Ley.
    Para dichos efectos, la Comisión deberá señalar en el informe técnico preliminar que contenga el Plan de Expansión los tramos de las instalaciones dedicadas intervenidas que cambiarán su calificación, que surjan producto de la intervención, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 87º de la Ley. Sólo se considerarán tramos intervenidos y cambiarán su calificación aquellos tramos de transporte que cambien la naturaleza de su uso y que permitan la conexión de las Obras de Expansión hacia los Sistemas de Transmisión Nacional, Zonal o para Polos de Desarrollo. Los tramos de subestación a la que se conecten las Obras de Expansión se considerarán intervenidos y cambiarán su calificación si es que se modifica la naturaleza de su uso.
    Las instalaciones pertenecientes al Sistema de Transmisión Nacional, Zonal o para Polos de Desarrollo que hayan sido calificadas como dedicadas para el siguiente cuatrienio en el informe técnico definitivo aprobado por resolución exenta de la Comisión, a que se refiere el inciso final del artículo 101º de la Ley, que hayan sido objeto de Obras de Expansión previo al cambio de calificación mantendrán transitoriamente su calificación como instalaciones de Transmisión  Dedicadas  hasta la entrada en operación de la Obra de Expansión que la interviene, momento a partir del cual cambiará su calificación y se remunerará de acuerdo a la misma, una vez valorizada. El Coordinador deberá resguardar que las autorizaciones a solicitudes de uso de capacidad técnica de transmisión o las modificaciones a las instalaciones dedicadas no alteren la materialización ni la naturaleza de uso para la que fue decretada la Obra de Expansión que la interviene.
     
    CAPÍTULO 6
     
    INCORPORACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN PARA POLOS DE DESARROLLO

     
    Artículo 97.-  En caso que, por problemas de coordinación entre distintos propietarios de proyectos de generación, que no sean entidades relacionadas según lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, de Mercados de Valores, la totalidad o parte de la capacidad de producción de uno o más polos de desarrollo definidos en los EGPT, no pudiere materializarse, la Comisión podrá considerar Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo en el Plan de Expansión.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, se entenderá que existen problemas de coordinación si los propietarios de los proyectos de generación no llegan a acuerdo para la conexión de sus instalaciones de generación, a través de un único Sistema de Transmisión, con el Sistema Eléctrico Nacional o con instalaciones de transmisión que les permitan conectarse con dicho sistema. Para ello, los interesados deberán comunicar a la Comisión durante los primeros quince días de cada año, información fehaciente, mediante declaración jurada simple, que dé cuenta de la existencia de proyectos de generación y sus problemas de coordinación para su conexión al sistema.
    La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea será sancionada por la Superintendencia.
     
    Artículo 98.- La Comisión podrá incorporar en la Planificación de la Transmisión, como Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo, líneas y subestaciones dedicadas, nuevas o existentes, con el objeto de permitir su uso por nuevos proyectos de generación, pudiendo modificar sus características técnicas, como trazado, nivel de tensión o capacidad de transporte en magnitudes mayores a las previstas originalmente.
    Las instalaciones dedicadas existentes incorporadas al Plan de Expansión como Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo que no requieran modificaciones, cambiarán su calificación al momento de la publicación de los decretos a que hace referencia el artículo 92º de la Ley. A partir de esa misma fecha se remunerarán una vez que éstas hayan sido valorizadas en el correspondiente proceso de valorización.
    Las instalaciones dedicadas existentes incorporadas al Plan de Expansión como Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo que requieran ser modificadas, cambiarán su calificación al momento de la publicación de los decretos a que hace referencia el artículo 92º de la Ley. A partir de la fecha de entrada en operación de la Obra de Expansión que la interviene, se remunerará la instalación existente previa a su modificación, una vez que ésta haya sido valorizada en el correspondiente proceso de valorización. La Obra de Expansión que la interviene se remunerará a partir de su entrada en operación de acuerdo al V.I. adjudicado.
    Las instalaciones dedicadas en construcción incorporadas al Plan de Expansión como Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo que no requieran modificaciones, serán calificadas luego de su entrada en operación.  A partir de esa misma fecha se remunerará una vez que ésta haya sido valorizada en el correspondiente proceso de valorización.
    Las instalaciones dedicadas en construcción incorporadas al Plan de Expansión como Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo que requieran modificaciones respecto de sus características originales, serán calificadas luego de su entrada en operación. A partir de esa misma fecha la instalación previa a ser modificada se remunerará una vez que ésta haya sido valorizada en el correspondiente proceso de valorización. La Obra de Expansión que la interviene se remunerará a partir de su entrada en operación de acuerdo al V.I. adjudicado.
    Para efectos de lo anterior, en el caso de instalaciones dedicadas existentes, la Comisión deberá considerar la capacidad contratada de dicha instalación y los proyectos propios del propietario que hayan sido acreditados de forma fehaciente ante la Comisión. Adicionalmente, deberá cumplirse con lo establecido en el Artículo 95.- del presente reglamento en lo que se refiere a la intervención de los Sistemas de Transmisión Dedicada.
    La Comisión deberá incorporar los Sistemas de Transmisión para Polos de Desarrollo en la resolución de calificación que corresponda.
     
    Artículo 99.- El Coordinador deberá informar a la Comisión como parte de los antecedentes asociados a su propuesta de expansión, los proyectos de transmisión que los desarrolladores y promotores de proyectos le hubiesen informado aun cuando éstos no se encuentran declarados en construcción. Dichos proyectos deberán ser informados por los promotores y desarrolladores al Coordinador al menos treinta días antes del vencimiento del plazo que tiene éste para entregar a la Comisión la propuesta de expansión. Adicionalmente, el Coordinador podrá informar todos aquellos proyectos de generación que se encuentren en la etapa de aprobación de la conexión a los Sistemas de Transmisión a que hace referencia el artículo 79º de la Ley, además de aquellos proyectos que han sido rechazados en la misma instancia.
     
    Artículo 100.- Las soluciones de transmisión para polos de desarrollo que se incorporen en la Planificación de la Transmisión deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a. Que la capacidad máxima de generación esperada que hará uso de dichas instalaciones justifique técnica y económicamente su construcción;
    b. Que la capacidad máxima de generación esperada, que hará uso de dichas instalaciones, para el primer año de operación, sea mayor o igual al veinticinco por ciento de su capacidad, caucionando su materialización futura;
    c. Que la solución de transmisión sea económicamente eficiente para el Sistema Eléctrico; y
    d. Que la solución de transmisión sea coherente con los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.
     
    En el caso de lo indicado en el literal b), se caucionará la materialización futura de los proyectos de generación que harán uso durante el primer año de operación del Sistema de Transmisión para Polo de Desarrollo mediante la exigencia por parte de la Comisión a los titulares de los proyectos de generación de un instrumento financiero o bancario, tales como, boletas de garantía, depósitos a la vista u otros. La Comisión establecerá e informará a los titulares de los proyectos de generación que harán uso del Sistema de Transmisión para Polos, los montos mínimos, glosas, vigencias y demás características de las garantías que se soliciten, las que serán otorgadas a beneficio fiscal. Las garantías solicitadas por la Comisión deberán ser proporcionales a la capacidad máxima de generación y en suma no deberán sobrepasar el veinticinco por ciento del valor de inversión referencial del Sistema de Transmisión para Polo de Desarrollo. 
    En el caso de lo indicado en el literal c) precedente, la Comisión podrá considerar en el análisis la solución de transmisión más eficiente en términos económicos, de acuerdo a los principios establecidos en el Artículo 91.- del presente reglamento.
    Respecto a lo señalado en el literal d), la Comisión deberá considerar la información de variables y criterios medioambientales y territoriales que se disponga al momento de inicio del Proceso de Planificación a que se hace referencia en el Artículo 77.- del presente reglamento.
   
    CAPÍTULO 7
     
    DEFINICIÓN DE OBRAS DE EXPANSIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN
   
    Artículo 101.- Son Obras de Expansión de los Sistemas de Transmisión las Obras Nuevas y Obras de Ampliación.
    Son Obras de Ampliación aquellas que aumentan la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes. No corresponderán a Obras de Ampliación aquellas inversiones necesarias para mantener el desempeño de las instalaciones conforme la normativa vigente.
    Son Obras Nuevas aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del Sistema Eléctrico.
    Podrán incorporarse como Obras de Expansión elementos que permitan garantizar la seguridad y calidad de servicio, tales como, sistemas de control y comunicación.
    La Comisión deberá definir en el correspondiente Plan de Expansión, las posiciones de paño en subestaciones, sean estas nuevas o existentes, de uso exclusivo para la conexión de Sistemas de Transmisión Nacional, Zonal y para Polos de Desarrollo. La Comisión deberá especificar, al menos, la ubicación y el nivel de tensión, entre otras características de la instalación futura a conectar.
    En el caso de subestaciones existentes, la Comisión podrá definir posiciones de paño en los espacios disponibles, salvo que éstos se encuentren dispuestos para proyectos declarados en construcción o para proyectos que, aunque no estén declarados en construcción, se hayan contemplado fehacientemente por parte del propietario de la subestación respectiva. En este último caso, se podrán utilizar provisoriamente los paños disponibles de la subestación mientras no se haya declarado en construcción el proyecto fehacientemente informado.
    La Comisión, en los siguientes Planes de Expansión, podrá modificar las condiciones y características de las definiciones de las posiciones de paño realizadas con anterioridad, cuando las hipótesis y análisis efectuados justifiquen la necesidad del cambio.
     
    Artículo 102.- Los Sistemas de Almacenamiento de Energía que se incorporen al Sistema de Transmisión a propósito del Proceso de Planificación, deberán prestar servicios de transmisión permitiendo reducir los costos de inversión, operación y falla del Sistema Eléctrico. Se podrán incorporar Sistemas de Almacenamiento de Energía que permitan aumentar la capacidad segura de transmisión o suministrar la demanda de clientes finales donde se verifique que una solución a través de líneas de transmisión, subestaciones u otras alternativas convencionales de infraestructura de transmisión no resulta adecuada, ya sea por eficiencia económica u oportunidad.
    Para efectos de lo anterior, sólo podrán formar parte de las carteras de proyectos de las distintas etapas del Proceso de Planificación, aquellos Sistemas de Almacenamiento de Energía que posean las siguientes características y propósitos:
     
    a) Sistemas de Almacenamiento de Energía intensivos en potencia: aquellos cuyo propósito sea aumentar la capacidad segura de transmisión y cuyo cociente entre su capacidad de almacenamiento de energía y su potencia nominal sea menor o igual a 0,5.
    b) Sistemas de Almacenamiento de Energía intensivos en energía: aquellos cuyo propósito sea permitir el abastecimiento de la demanda de una zona específica, perteneciente a alguno de los Sistemas de Transmisión Zonal, y cuyo cociente entre su capacidad de almacenamiento de energía y su potencia nominal sea menor o igual a 5.
     
    El dimensionamiento de estos sistemas deberá estar adaptado a la demanda y no podrá superar la capacidad de la infraestructura existente o proyectada a la que se conectarán.
    En consistencia con lo anterior, no podrán formar parte de las carteras de proyectos de las distintas etapas del Proceso de Planificación, aquellos Sistemas de Almacenamiento de Energía de gran capacidad de gestión temporal y cuyo propósito sea el arbitraje de energía o la prestación de servicios complementarios.  Asimismo, todo Sistema de Almacenamiento de Energía que forme parte de la cartera preliminar de proyectos, deberá ser sometido a las distintas etapas del proceso de planificación, de igual forma y con las mismas consideraciones que se utilizan para los demás proyectos de dicha cartera.
    Los Sistemas de Almacenamiento de Energía podrán proveer otros servicios que sean compatibles con el servicio de transmisión requerido en el Plan de Expansión. Los propietarios u operadores de los Sistemas de Almacenamiento de Energía no recibirán remuneración adicional por la prestación de servicios compatibles señalados en las bases de licitación.
    Sin perjuicio del dimensionamiento del Sistema de Almacenamiento de Energía establecido en el Decreto de Expansión y las bases de licitación, el propietario podrá construirlo con mayores niveles de potencia y energía, a su costo. La operación que se haga de la proporción no adjudicada del Sistema de Almacenamiento de Energía deberá, en todo momento, permitir la prestación de los servicios de transmisión requeridos en el Plan de Expansión. El diseño del Sistema de Almacenamiento de Energía que se adjudique deberá ser de tal forma que su operación no imponga restricciones sobre el Sistema de Transmisión que requiera de inversiones adicionales. Para efectos de lo señalado en el presente inciso, el Coordinador podrá establecer en las bases de licitación requerimientos o limitaciones adicionales a las establecidas en el Decreto de Expansión.
     
    Artículo 103.- En el informe técnico que contenga el Plan de Expansión se deberá incluir, al menos, lo siguiente para cada Sistema de Almacenamiento de Energía propuesto:
     
    a) Las especificaciones que permitan cubrir los servicios de transmisión requeridos teniendo en cuenta criterios de disposición, tamaño, características técnicas, entre otros.
    b) Los requerimientos de modularidad en su diseño e implementación y la posibilidad de reubicar la instalación.
    c) Las exigencias y condiciones de operación esperadas y el nivel de desempeño que deberá mantener, y que se hayan tenido en cuenta para la estimación de su V.A.T.T. referencial.
    d) Los servicios compatibles que pueda proveer que no afecten el servicio de transmisión requerido ni su vida útil.
     
    Asimismo, las bases de licitación deberán especificar, al menos, lo siguiente para cada Sistema de Almacenamiento de Energía:
     
    i. El detalle de las especificaciones técnicas requeridas en el Decreto de Expansión.
    ii. Las condiciones de operación esperadas del Sistema de Almacenamiento de Energía en consistencia con lo señalado en el Decreto de Expansión.
    iii. Los niveles de desempeño que deberá mantener el Sistema de Almacenamiento de Energía ante las condiciones de operación esperadas que permitan al oferente determinar su oferta económica.
    iv.  En caso de corresponder, los niveles de desempeño exigibles al adjudicatario de la instalación ante las desviaciones de la operación real respecto de las condiciones esperadas señaladas en el literal ii) y iii).
     
    Artículo 104.- Anualmente, el Coordinador publicará un informe de operación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía que se incorporen al Sistema de Transmisión a propósito del Proceso de Planificación, que dé cuenta, para cada instalación, de las razones de afectación de su desempeño.
    En caso que la afectación se deba a desvíos de la operación real respecto de la considerada en las bases de licitación, el Coordinador deberá recomendar y justificar las posibles acciones correctivas, tales como, el requerimiento de una Obra de Expansión, la activación de un mecanismo de materialización para la prestación de Servicios Complementarios, entre otras.
     
    En caso que la afectación no se deba a los desvíos de la operación real respecto de la considerada en las bases de licitación y el nivel de desempeño se encuentre fuera de los rangos establecidos en la misma, el Coordinador deberá instruir al propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título el correspondiente Sistema de Almacenamiento de Energía,  con copia al Ministerio, la Comisión y la Superintendencia, que dentro del plazo que aquél indique, tome las acciones necesarias para restablecer el nivel de desempeño de su instalación establecido en las bases de licitación.
    Para efectos del desarrollo del informe señalado, el Coordinador podrá requerir toda la información al propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones que correspondan y que le permita sustentar lo indicado en el mismo.
     
    Artículo 105.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87º de la Ley, las empresas podrán efectuar obras menores en los Sistemas de Transmisión Zonal que no se encuentren dentro del Plan de Expansión fijado por el Ministerio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92º de la Ley.
    Se entenderá por obras menores, entre otras, el reemplazo de instalaciones de transmisión zonal dentro de subestaciones reutilizando equipamientos existentes; modificaciones en instalaciones de transmisión zonal que aumenten el nivel de eficiencia en la operación; aumentos de capacidad de los equipamientos serie pertenecientes a los paños de las líneas de transmisión; cambio de un vano de una línea o conexión entre subestaciones; adecuaciones a las protecciones; modificación en la conexión en derivación a subestaciones existentes; modificaciones en las subestaciones primarias de distribución circunscritas a obras en media tensión, tales como, conexiones de alimentadores de media tensión, nuevos paños de salida, nuevas celdas y equipos de compensación reactiva.
    La ejecución de dichas obras será de cargo y responsabilidad del propietario de las instalaciones que se modifiquen y deberán ser informadas por el propietario al Coordinador y a la Comisión previa a su ejecución, indicándose al menos las características técnicas de la obra, el plan de trabajo para su ejecución, los plazos constructivos estimados, entre otros.
    En el siguiente proceso de valorización, la Comisión calificará la pertinencia de estas obras teniendo en consideración no sólo la mayor eficiencia en el segmento, sino que también el diseño global de los Sistemas de Transmisión y distribución. Se entenderá que una obra aporta mayor eficiencia en caso que apunte a mejorar los costos operacionales, de mantenimiento y falla del respectivo Sistema de Transmisión Zonal.
    Para el caso que la Comisión evalúe positivamente la pertinencia de dichas obras, su valorización se realizará considerando lo establecido en el reglamento de calificación, valorización, tarificación y remuneración de las instalaciones de transmisión.
    Las empresas deberán informar al Coordinador y a la Comisión la ejecución y entrada en operación de las obras menores que ejecuten, dentro de los plazos establecidos en el artículo 72º-17 de la Ley.
     
    CAPÍTULO 8
     
    PROCEDIMIENTO DE PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
   
    Artículo 106.- Dentro de los primeros quince días de cada año, el Coordinador deberá enviar a la Comisión una propuesta de expansión para los distintos segmentos de la transmisión, la que deberá considerar lo dispuesto en el artículo 87º de la Ley.
    Para dar cumplimiento al envío de la propuesta, el primer trimestre del año precedente al que hace referencia el inciso anterior, el Coordinador solicitará las proyecciones del consumo de energía y potencia de clientes libres y empresas distribuidoras, quienes deberán responder en la forma y plazo que el Coordinador señale. Asimismo, el Coordinador deberá publicar en su página web los informes de proyección de oferta y demanda que se considerarán en el desarrollo de la propuesta, así como un informe de diagnóstico de los Sistemas de Transmisión.
    La propuesta del Coordinador podrá considerar los proyectos de expansión de la transmisión presentados por los promotores a que se refiere el artículo 91º de la Ley, hasta el tercer trimestre del año precedente a la propuesta.
    Los proyectos de expansión incluidos en la propuesta del Coordinador deberán contener, como mínimo, la descripción del proyecto de expansión, su evaluación técnica y económica y la identificación de proyectos de generación, de almacenamiento de energía o de demanda a los que está vinculado, si corresponde. Estos antecedentes serán validados por el Coordinador.
     
    El Coordinador, para el desarrollo de la propuesta, podrá solicitar a los Coordinados durante todo el año, información adicional a la disponible en los sistemas de información pública, quienes deberán responder en el plazo que éste señale en su solicitud.
    Adicionalmente, el Coordinador, como parte de los antecedentes asociados a su propuesta, deberá incluir los proyectos de transmisión informados por los desarrolladores y promotores de proyectos de transmisión que aún no se encuentren declarados en construcción y aquellos proyectos de generación que se encuentren en la etapa de aprobación de conexión a los Sistemas de Transmisión de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2 del Título II del presente reglamento.
    El Coordinador deberá presentar todos los antecedentes que respalden su propuesta. La Comisión podrá solicitar al Coordinador antecedentes adicionales y la aclaración de los puntos que estime pertinentes. El Coordinador deberá dar respuesta por escrito a la Comisión, dentro del plazo que ésta señale en su solicitud.
   
    Artículo 107.-  La Comisión, dentro de los cinco días contados desde la recepción de la propuesta de expansión anual del Coordinador, deberá publicarla en su sitio web y deberá convocar a una etapa de presentación de propuestas de proyectos de expansión de la transmisión. La convocatoria se llevará a cabo mediante la publicación de un aviso en el sitio web de la Comisión y en el del Coordinador, el que deberá permanecer disponible por al menos quince días.
    Asimismo, la convocatoria deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial dentro de los cinco días siguientes a su publicación en el sitio web de la Comisión.
    Por último, deberá realizarse una publicación en un diario de circulación nacional, dentro del plazo de quince días a que hace referencia el inciso primero del presente artículo.
    Los avisos que se publiquen en los sitios web de la Comisión y del Coordinador, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, deberán contener, a lo menos, la información relativa a la forma, lugar y plazo de presentación de las propuestas de proyectos de transmisión.
     
    Artículo 108.- Los promotores de proyectos de expansión de la transmisión deberán presentar a la Comisión sus propuestas fundadas, dentro del plazo de sesenta días corridos, contado una vez transcurridos los quince días a que hace referencia el inciso primero del artículo anterior.
    Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del periodo de presentación de propuestas de transmisión por parte de los promotores, la Comisión deberá publicarlas en su sitio web.
    Las propuestas deberán contener, al menos, lo siguiente:
     
    a. Identificación completa de los promotores del o los proyectos, indicando y adjuntando antecedentes que den cuenta de: el nombre o razón social; copia del rol único tributario o de la cédula de identidad, según corresponda; domicilio; datos de contacto; copia de la escritura de constitución o del acto administrativo o antecedente que otorga su personalidad jurídica y de sus modificaciones, si las hubiere, así como de sus estatutos y de su inscripción en el registro correspondiente; copia de la personería del representante legal de la persona jurídica, con certificado de vigencia de poderes emitido con una anterioridad no superior a 60 días contados desde la presentación de la respectiva propuesta;
    b. Descripción general del o los proyectos de generación, de almacenamiento de energía o de demanda a los que está vinculado el proyecto de transmisión, si corresponde;
    c. Antecedentes técnicos del o los proyectos de transmisión, tales como capacidad, características técnicas, emplazamiento, diagramas unilineales del proyecto, diagramas de planta, trazados tentativos cuando corresponda, valorización y todo otro antecedente que permita la evaluación y validación técnico-económica del proyecto;
    d. En el caso de proyectos de expansión correspondientes a Sistemas de Almacenamiento, la capacidad de almacenamiento, tiempos de gestión de energía, relación potencia-energía, entre otras características de diseño;
    e. Justificación de la necesidad del proyecto y evaluación económica del mismo cuando corresponda; y
    f. Análisis del impacto del o los proyectos en el Sistema Eléctrico.
     
    La inclusión en el informe técnico definitivo que contenga el Plan de Expansión de los proyectos que hayan sido presentados ante el Coordinador o ante la Comisión, no exime de la obligación de licitar que rige para todas las Obras de Expansión.
     
    Artículo 109.- La Comisión podrá solicitar a los promotores de proyectos, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de presentación de propuestas, antecedentes complementarios o aclaraciones respecto de las propuestas presentadas, los que deberán dar respuesta por escrito a la Comisión dentro del plazo que esta señala en su solicitud.
    La Comisión podrá desechar proyectos incompletos o que no cumplan con los requisitos mínimos necesarios para una evaluación técnico-económica. Asimismo, podrá introducir cambios a los proyectos presentados por los promotores.
     
    Artículo 110.- El Coordinador podrá actualizar, complementar o corregir su propuesta de expansión anual de la transmisión, dentro del plazo de treinta días siguientes al vencimiento de la etapa de presentación de propuestas de transmisión a que hace referencia el Artículo 108.- del presente reglamento y considerando la información entregada y los contenidos mínimos, de acuerdo a lo indicado en el citado artículo. La Comisión, dentro de los cinco días contados desde la recepción de la nueva propuesta de expansión anual del Coordinador deberá publicarla en su sitio web.
     
    Artículo 111.- Durante el tercer trimestre de cada año, la Comisión emitirá el informe técnico preliminar que contenga el Plan de Expansión, el cual deberá ser publicado en su sitio web en la misma oportunidad. La Comisión podrá disponer la realización de instancias de difusión de los principales resultados obtenidos en el proceso, en forma previa o posterior a la emisión del señalado informe técnico preliminar a que se refiere el presente artículo.
    Posteriormente, dentro del plazo de diez días a contar de la recepción del informe técnico preliminar mencionado previamente, los Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas debidamente inscritos de acuerdo a lo establecido en el artículo 90º de la Ley, podrán presentar sus observaciones a la Comisión, las que deberán ser fundadas y presentadas de acuerdo al formato que al efecto se establezca. En el caso que no se cumpla con los requisitos y forma para efectuar las observaciones, se entenderá que la observación no ha sido presentada.
    Adicionalmente, la Comisión podrá solicitar a quienes hayan formulado observaciones, antecedentes complementarios o aclaraciones respecto a las mismas, los que deberán dar respuesta por escrito a la Comisión, dentro del plazo que ésta señale en su solicitud. En caso de no entregar la información requerida en plazo o en forma, la Comisión podrá tener la observación por no presentada, para efectos de su consideración en el informe técnico final.
     
    Artículo 112.- Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá y comunicará el informe técnico final que contenga el Plan de Expansión, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas conforme lo señalado en los artículos precedentes, el que deberá ser publicado en su sitio web.
     
    Artículo 113.- Dentro de los quince días contados desde la comunicación del informe técnico final referido en el artículo anterior, los Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de cincuenta días corridos, contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211º de la Ley.
    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar que contenga el Plan de Expansión, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar señalado, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final que contenga el Plan de Expansión.
     
    Artículo 114.- Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá remitir al Ministerio el informe técnico definitivo que contenga el Plan de Expansión. En el caso que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de quince días desde la comunicación del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio el informe técnico definitivo que contenga el Plan de Expansión, incorporando lo resuelto por el Panel.
     
    Artículo 115.- El Ministro de Energía, dentro del plazo de quince días de recibido el informe técnico definitivo de la Comisión a que hace referencia el artículo anterior, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", fijará las Obras de Ampliación de los Sistemas de Transmisión que deban iniciar su proceso de licitación en los doce meses siguientes.
    Las Obras Nuevas de los Sistemas de Transmisión que deban iniciar su proceso de licitación o estudio de franja, según corresponda, en los doce meses siguientes, serán fijadas por el Ministro de Energía, dentro de los sesenta días siguientes de recibido el informe técnico definitivo, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
     
    Artículo 116.- Las notificaciones y comunicaciones dirigidas al Coordinador y a los promotores que se efectúen en el Proceso de Planificación, se realizarán a través de medios electrónicos.
     
    CAPÍTULO 9
     
    REGISTRO DE PARTICIPACIÓN

     
    Artículo 117.- La Comisión abrirá un Registro de Participación, en el que se podrán inscribir los Participantes y los Usuarios e Instituciones Interesadas, con el objeto que éstos puedan participar en los respectivos procesos que contemplen instancias de participación ciudadana señalados en la Ley, en la forma y oportunidad que ésta y el presente reglamento fijen.
    En especial, la Comisión deberá abrir un Registro de Participación para, al menos, los siguientes procesos:
     
    a. Proceso de Planificación.
    b. Proceso de calificación de las instalaciones de transmisión, señalado en el artículo 100º y siguiente de la Ley.
    c. Proceso de determinación de vida útil de las instalaciones, a que hace referencia el artículo 104º de la Ley.
    d. Proceso de valorización de los Sistemas de Transmisión, regulado en los artículos 105º y siguientes de la Ley.
     
    Artículo 118.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión deberá efectuar un llamado público o convocatoria para inscribirse en los respectivos registros por parte de los Participantes y los Usuarios e Instituciones Interesadas, el cual se llevará a cabo mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial y en el sitio web de la Comisión, el cual, en este último caso, deberá permanecer visible durante todo el plazo de inscripción.
    Asimismo, el aviso con el llamado o convocatoria a la inscripción en los registros deberá publicarse dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
    Los avisos que se publiquen en el sitio web de la Comisión, en el Diario Oficial y en el diario de circulación nacional, deberán contener, a lo menos, la identificación del proceso respecto al cual se efectúa la convocatoria, la información o antecedentes que deben presentar los Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas, el plazo para su presentación, el medio o plataforma digital dispuesta para efectos de su recepción y el plazo durante el cual estará abierto el periodo de inscripción al respectivo registro.
     
    Artículo 119.- Para su inscripción en el respectivo registro, los Participantes deberán presentar la documentación señalada en la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, la que, a lo menos, deberá contener:
     
    a. Nombre o razón social y nombre de fantasía, y nombre de la persona natural que actuará en representación de ésta;
    b. Poder simple en el cual conste el poder otorgado a la persona natural que participará en representación de la empresa participante; y
    c. Dirección de correo electrónico que será utilizada para las futuras notificaciones, comunicaciones o actuaciones derivadas de los procesos respecto a los cuales se efectúe la incorporación al respectivo registro.
     
    Por su parte, los Usuarios e Instituciones Interesadas deberán acompañar la documentación señalada en la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, la que al menos deberá contener, según la naturaleza del interesado, lo siguiente:

    i. Nombre de la persona natural o razón social y nombre de fantasía, si corresponde, y nombre de la persona natural que actuará en representación de la persona jurídica;
    ii. Poder simple en el cual conste el poder otorgado a la persona natural que participará en representación de la persona jurídica;
    iii. Declaración jurada simple donde conste el interés de participar en el proceso respectivo; y
    iv. Dirección de correo electrónico que será utilizada para las futuras notificaciones, comunicaciones o actuaciones derivadas de los procesos respecto a los cuales se efectúe la incorporación al respectivo registro.
     
    En caso que no se presenten todos los antecedentes requeridos o éstos sean presentados fuera del plazo en que se encuentre abierto el periodo de inscripción del respectivo registro, no podrán ser inscritos en el mismo. Excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión podrá aceptar nuevas inscripciones presentadas con anterioridad a la emisión del informe técnica preliminar.
     
    Artículo 120.- Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la inscripción en el respectivo registro, la Comisión revisará los antecedentes presentados y si la solicitud no cumple con todos los requisitos establecidos, se requerirá por correo electrónico al solicitante para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los antecedentes respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud. La información faltante o corregida según corresponda, deberá ser presentada por el solicitante en formato digital a través del medio o plataforma electrónica dispuesta para estos efectos.
    La Comisión procederá a inscribir en el Registro de Participación, sin más trámite, a aquellas personas naturales o jurídicas cuyas solicitudes de inscripción cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento, lo que será publicado en su sitio web.
     
    Artículo 121.- La inscripción en el registro será condición necesaria para que los Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas tengan derecho a formular observaciones al informe técnico preliminar que contenga el Plan de Expansión, al informe técnico preliminar de calificación de instalaciones, al informe técnico preliminar de vida útil de las instalaciones, a las bases técnicas preliminares del o los estudios de valorización, y al informe técnico preliminar de valorización, y en su caso, a presentar discrepancias al Panel de Expertos en relación a los referidos procesos, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 91º, 101º, 104º, 107º, y 112º de la Ley, respectivamente.
   
    Artículo 122.- Los plazos para presentar observaciones a los actos administrativos de la Comisión conforme lo establecido en el artículo precedente y, en su caso, para presentar discrepancias ante el Panel de Expertos, corresponderán a aquellos definidos para cada proceso en la Ley. El formato para la presentación de observaciones será definido en cada proceso por la Comisión, debiendo el mismo encontrarse publicado en su página web, durante todo el periodo dispuesto para formular observaciones. 
     
    Artículo 123.- La Comisión deberá actualizar los registros, al menos, cada cuatro años, debiendo al término del referido periodo efectuar una nueva convocatoria, conforme a las normas establecidas en la Ley y en el presente reglamento.
    El Registro de Participación correspondiente al proceso de Planificación de la Transmisión deberá ser actualizado anualmente, en el marco de la realización de dicho proceso. Para este efecto, la Comisión deberá efectuar un llamado público o convocatoria, en conformidad a lo establecido en el Artículo 118.- del presente reglamento, con la finalidad de que los Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas que no se encuentran inscritos en el referido registro puedan solicitar su inscripción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119.- del presente reglamento. Asimismo, en el marco de dicha convocatoria, los Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas ya inscritos deberán actualizar la documentación presentada en el respectivo proceso de inscripción, en caso de que ésta se haya modificado. No obstante lo anterior, los Participantes y los Usuarios e Instituciones Interesadas, en cualquier momento, podrán efectuar cambios en sus representantes, siempre y cuando esto ocurra por razones fundadas.
     
    Artículo 124.- Para efectos de las comunicaciones y notificaciones que se originen en los procesos indicados en el Artículo 117.- del presente reglamento, se entenderá como medio válido la dirección de correo electrónico que hayan designado los Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas en los respectivos registros.
   
    TÍTULO IV
     
    LICITACIÓN DE OBRAS DE EXPANSIÓN

     
    Párrafo I
     
    Contenido de las bases de licitación

     
    Artículo 125.- Corresponderá al Coordinador efectuar una licitación pública internacional de los proyectos de expansión contenidos en los decretos señalados en el artículo 92º de la Ley.
     
    Artículo 126.- Una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto de Expansión de Obras de Ampliación, el Coordinador deberá elaborar las correspondientes bases que regirán el proceso de licitación pública internacional.  El Coordinador deberá realizar el llamado a licitación de todas las Obras de Ampliación, salvo aquellas que estén condicionadas o que dependan de la adjudicación o ejecución de Obras Nuevas u otras Obras de Ampliación con las que se encuentren relacionadas constructivamente. Las Obras de Ampliación exceptuadas de licitarse de acuerdo a lo señalado anteriormente, se licitarán una vez cumplida la condición o adjudicada o ejecutada la Obra Nueva u Obra de Ampliación con la que se encuentre relacionada constructivamente, según corresponda.
    Asimismo, una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto de Expansión de Obras Nuevas, el Coordinador deberá elaborar las correspondientes bases que regirán el proceso de licitación pública internacional. El Coordinador deberá realizar el llamado a licitación de todas las Obras Nuevas, salvo aquellas que estén condicionadas o que dependan de la adjudicación o ejecución de otras Obras Nuevas o de Obras de Ampliación con las que se encuentren relacionadas constructivamente. Las Obras Nuevas exceptuadas de licitarse de acuerdo a lo señalado anteriormente, se licitarán una vez cumplida la condición o adjudicada o ejecutada la Obra Nueva u Obra de Ampliación con la que se encuentre relacionada constructivamente, según corresponda.
    El Coordinador deberá disponer las medidas necesarias relativas a la oportunidad de realización del llamado a licitación y la agrupación de las obras contenidas en los decretos de expansión del Ministerio de Energía, de manera que se cumplan las condiciones relativas a la adjudicación de las mismas que se mencionan en las descripciones de las obras y, para las obras relacionadas constructivamente, se puedan desarrollar coordinadamente.
    El Coordinador, fundadamente y previa autorización de la Comisión, podrá disponer la suspensión de la licitación de cualquier obra incluida en el Plan de Expansión hasta que se resuelva su permanencia en el Plan de Expansión.
    Todos los llamados a licitación deberán efectuarse de manera abierta y transparente, disponiendo su publicación tanto en medios nacionales como extranjeros. El llamado a licitación deberá publicarse, además, en la página web del Coordinador y de la Comisión.
     
    Artículo 127.- Las bases de licitación deberán ajustarse a lo establecido en la Ley, en el presente reglamento, en las normas técnicas, en los Decretos de Expansión, en el decreto exento que fija la franja preliminar y en la demás normativa vigente.
    Las bases y el proceso de licitación deberán sujetarse al principio de no discriminación arbitraria entre los oferentes y potenciales interesados. El proceso de licitación deberá sujetarse al principio de estricta sujeción a las bases.
   
    Artículo 128.- Las bases de licitación,  deberán contener y especificar a lo menos:
     
    a. Las condiciones objetivas que serán consideradas para determinar la licitación;
    b. La información técnica y comercial que deberán entregar las empresas participantes;
    c. Los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los oferentes;
    d. Los plazos del proceso de licitación y de ejecución de las obras;
    e. Las garantías de seriedad de las ofertas u otras garantías exigidas durante el proceso de licitación;
    f. Los seguros a contratar, si corresponde;
    g. Las multas por atraso en el cumplimiento de los hitos relevantes, si corresponde;
    h. La descripción del desarrollo del proceso y de las condiciones de adjudicación;
    i. Las características técnicas de las obras de transmisión;
    j. Las garantías de ejecución y operación de los proyectos;
    k. Las multas por atraso en la entrada en operación del o los proyectos;
    l. En el caso de las Obras de Ampliación, el texto del contrato tipo que se deberá suscribir entre el propietario y el respectivo adjudicatario de la obra; y
    m. En el caso de las obras sujetas a franja preliminar, la identificación de la franja preliminar que se haya fijado a través del respectivo decreto exento a que hace referencia el artículo 94º de la Ley.
     
    Las bases de licitación deberán establecer que la responsabilidad directa por el cumplimiento de toda la normativa aplicable a los proyectos, tales como la normativa ambiental, laboral, de telecomunicaciones, entre otras, es de los proponentes que resulten adjudicados y que, en consecuencia, éstos deben contemplar el cumplimiento de estos aspectos al formular sus ofertas. Asimismo, las bases de licitación deberán establecer que todos los costos derivados del cumplimiento de la normativa aplicable a los proyectos son de cargo de los adjudicatarios, y que deberán internalizarlos en sus ofertas económicas.
   
    Artículo 129.- Los costos derivados del proceso de licitación serán de cargo del Coordinador.
     
    Artículo 130.- Los plazos del proceso de licitación considerados como contenido mínimo de las bases, a que se refiere el literal d) del Artículo 128.- precedente, deberán contemplar al menos lo siguiente:
     
    a. Plazo para efectuar el llamado a licitación;
    b. Plazo de publicidad de la licitación;
    c. Plazo(s) de consultas a las bases;
    d. Plazo de respuestas por escrito a consultas y publicación de las mismas;
    e. Fecha máxima para modificación de las bases de licitación;
    f. Plazo de presentación de las ofertas;
    g. Plazo para la apertura y evaluación de las ofertas;
    h. El plazo máximo del Coordinador para resolver la licitación y adjudicar las obras.
     
    Artículo 131.- La  adjudicación de las Obras de Expansión deberá estar finalizada dentro del plazo máximo de diez meses contado desde la publicación del Decreto de Expansión. En el caso de Obras de Expansión exceptuadas de licitarse de acuerdo a lo señalado en el Artículo 126.- del presente reglamento, el plazo máximo de adjudicación será de ocho meses contado desde la publicación de las correspondientes bases de licitación.
     
    Artículo 132.- Las bases de licitación podrán diferenciar los requisitos técnicos, financieros, plazos del proceso, u otras materias de las establecidas en el Artículo 128.- del presente reglamento, según la naturaleza, complejidad o magnitud de las obras a licitar.
     
    Artículo 133.- Para la elaboración de las bases de licitación, el Coordinador podrá recabar la información y realizar los requerimientos necesarios tendientes a caracterizar las Obras de Expansión en sus detalles técnicos y constructivos. En especial, el Coordinador podrá requerir a los respectivos propietarios de las instalaciones del Sistema de Transmisión, que proporcionen toda la información relevante que el Coordinador estime pertinente, quienes deberán dar respuesta en el plazo y con la calidad que al efecto éste establezca. Asimismo, para la elaboración de las bases de licitación, el Coordinador deberá tener en consideración el informe técnico del Plan de Expansión correspondiente junto con todos sus anexos.
    El Coordinador podrá, además, realizar visitas a terreno, requerir información de organismos públicos y privados, y emplear la información contenida en el sistema de información a que se refiere el Artículo 72º-8 de la Ley.
    Durante el proceso de elaboración de las bases de licitación de las Obras de Ampliación, el Coordinador deberá establecer un procedimiento que permita a las empresas propietarias de las instalaciones del Sistema de Transmisión realizar observaciones y sugerencias a las mismas.
     
    Párrafo II
     
    Participantes de las licitaciones, agrupación de obras y garantías exigidas

     
    Artículo 134.- Podrán participar en las licitaciones de Obras de Expansión las personas jurídicas chilenas o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en las bases de licitación y que se encuentren en la nómina a la que se refiere el inciso final del presente artículo.
    Las bases podrán contemplar la participación de consorcios de dos o más empresas en las licitaciones y definirán los requisitos que serán exigibles a las empresas que los conforman.
    El Coordinador deberá, al momento de elaborar las bases de licitación, considerar situaciones que pudiesen afectar la competencia en los procesos de licitación, tales como concentración de mercado o abuso de posición dominante. En caso de estimarlo necesario, podrá establecer en las bases de licitación requisitos y condiciones para resguardar la competencia. Asimismo, en el caso de las obras que, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Expansión, deban ser agrupadas con el objeto de que sean licitadas conjuntamente y/o adjudicadas a un mismo oferente, el Coordinador podrá modificar estos requerimientos en caso de que advierta riesgos en las condiciones de competencia, resguardando lo señalado en el artículo siguiente.
    El Coordinador deberá contar con una nómina permanente de proponentes, en la que podrá inscribirse toda persona natural o jurídica con interés en participar en las referidas licitaciones y que cumpla con los requisitos establecidos previamente por él mismo, cuyos antecedentes podrán actualizarse en cualquier momento a solicitud del interesado o del mismo Coordinador.
     
    Artículo 135.- El Coordinador podrá agrupar una o más Obras de Ampliación y Obras Nuevas y Obras Nuevas sujetas a franja preliminar con el objeto de licitarlas y adjudicarlas conjuntamente, identificando en las respectivas bases los grupos de obras a licitar y su correspondiente conformación. Para ello, el Coordinador podrá considerar las características de los proyectos, su zona geográfica de emplazamiento, y la valorización referencial de los mismos, entre otros.  El Coordinador deberá procurar que en la agrupación de obras que efectúe no se generen grupos de proyectos menores o aislados, que por su relación de cuantía respecto de los otros grupos creados, los deje en una posición de desmedro.
    En los casos establecidos en el inciso precedente, los proponentes podrán presentar ofertas por uno o más grupos de obras, o por una o más obras individuales o, simultáneamente, por grupo(s) y por obra(s) en forma individual. Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador podrá señalar en las bases de licitación los grupos de obras respecto de los cuales no se aceptará la presentación de ofertas individuales, a objeto de asegurar la adjudicación conjunta de ese grupo de obras.
    En el caso de aquellos grupos de obras respecto de los cuales el Coordinador haya determinado que no aceptará la presentación de ofertas individuales por cada obra, se deberán utilizar los V.I. referenciales establecidos en los respectivos Decretos de Expansión para prorratear el valor adjudicado del grupo de obras, a efectos de que los valores resultantes sean incorporados en los respectivos contratos.
    Las bases establecerán las demás condiciones necesarias para la aplicación del presente artículo.
   
    Artículo 136.-  Las garantías que se exijan a los participantes de la licitación y a los adjudicatarios deberán considerar la seriedad de la oferta, la correcta y total ejecución del proyecto,  y un periodo de garantía por la operación del proyecto conforme a las condiciones adjudicadas, el que no podrá tener una vigencia inferior a doce meses a contar de la entrada en operación del proyecto.
    Las multas por atraso de las obras, tanto respecto al cumplimiento del plazo de entrada en operación como de los plazos e hitos intermedios, deberán ser definidas en las bases, considerando los montos de valorización referenciales de la respectiva obra.
    El Coordinador será responsable de determinar los incumplimientos a las bases y compromisos que asume el adjudicatario. El cobro de las garantías corresponderá al beneficiario de estas.
    Las garantías de seriedad de la oferta que se exijan a los participantes de la licitación serán en beneficio del Coordinador y sus montos, en caso de que éstas se hagan efectivas, serán considerados como ingresos en la elaboración de su presupuesto.
     
    Las garantías asociadas a la ejecución y operación del proyecto serán otorgadas a beneficio fiscal, en el caso de las Obras Nuevas, y a beneficio del propietario, en el caso de las Obras de Ampliación.
    El Coordinador podrá establecer en las bases la exigencia de que los adjudicatarios contraten seguros que compensen eventuales perjuicios a terceros por contingencias o hechos fortuitos ocurridos durante la ejecución de las Obras de Expansión. Las bases regularán las condiciones de la contratación de los seguros y la vigencia de los mismos.
    El Coordinador, en base a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 95 de la Ley, deberá establecer en las respectivas bases de licitación, las obligaciones que le corresponderán al adjudicatario y a los propietarios de instalaciones existentes a efectos de garantizar la correcta ejecución de las Obras de Expansión, obligaciones que en ningún caso podrán implicar un retraso en el desarrollo de las obras.
     
    Párrafo III
     
    Apertura, evaluación y adjudicación de obras

     
    Artículo 137.- Los llamados de licitación, actos de apertura de las ofertas y todo el proceso de evaluación de las ofertas administrativas, técnicas y económicas y su posterior adjudicación, deberán efectuarse de manera abierta y transparente, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación.
    Los actos de apertura serán públicos, pudiendo asistir entre otros, todos los proponentes que adquirieron las bases, para lo cual las mismas bases deberán contener el día, hora y lugar de la apertura de las distintas ofertas.
     
    Artículo 138.- El Coordinador podrá establecer mecanismos electrónicos de recepción de ofertas, siempre que se cautele la igualdad de condiciones entre todos los participantes y la competencia en cada una de las licitaciones.
    Con todo, las ofertas económicas deberán presentarse separadamente de las ofertas técnicas y administrativas y sólo se abrirán en caso que las ofertas administrativas y técnicas hubiesen cumplido con los requisitos de admisibilidad.
    El Coordinador dejará constancia en acta de los actos de apertura y evaluación de ofertas, quiénes presentaron ofertas, cuáles ofertas económicas no fueron abiertas y el motivo de ello, los antecedentes recibidos en las ofertas y los valores propuestos en las ofertas económicas abiertas, identificando claramente al proponente respectivo. Las actas deberán publicarse en el sitio web del Coordinador a más tardar a las 48 horas siguientes a su elaboración. La evaluación de las diferentes ofertas se deberá ajustar a lo señalado en las respectivas bases de licitación.
     
    Artículo 139.- Sólo se abrirán las ofertas económicas de los participantes que hayan cumplido con los requisitos de sus respectivas ofertas administrativas y técnicas.
    Aquellas ofertas económicas correspondientes a oferentes que no hayan cumplido con los requisitos de admisibilidad de sus ofertas administrativas y técnicas serán devueltas sin abrir o eliminadas, en el caso de ofertas electrónicas, dentro de los siguientes tres días de establecido el incumplimiento. El Coordinador deberá cautelar el estricto cumplimiento de la custodia y confidencialidad de las ofertas durante todo el proceso de evaluación y adjudicación.
     
    Artículo 140.- Durante el proceso de evaluación de las ofertas, el Coordinador podrá solicitar a los oferentes que enmienden errores, omisiones o contradicciones de sus ofertas técnicas o administrativas, conforme los plazos y etapas dispuestos en las bases. Asimismo, el Coordinador podrá pedir antecedentes adicionales, tendientes a aclarar imprecisiones de las ofertas técnicas y administrativas.
    Respecto de las ofertas económicas, sólo se aceptarán documentos que se presenten sin enmiendas, borrones ni tachaduras de ningún tipo. En caso contrario, el Coordinador deberá rechazar las mencionadas ofertas.
     
    Artículo 141.- La Comisión podrá fijar el valor máximo de las ofertas de las licitaciones de las Obras de Expansión en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el que el acto administrativo perderá el carácter reservado.
    En este procedimiento, sólo participarán aquellos funcionarios de la Comisión que hayan sido especialmente autorizados por el Secretario Ejecutivo, quienes deberán guardar absoluta reserva del valor máximo de las ofertas que se defina, como también de sus antecedentes fundantes, la forma de ponderarlos y la metodología de cálculo empleada para su determinación.
    La obligación de guardar estricta reserva se mantendrá hasta la apertura de las ofertas presentadas en la licitación correspondiente, momento a partir del cual será público el acto administrativo que contiene el valor máximo de las ofertas.
   
    Artículo 142.- El proceso de evaluación efectuado por el Coordinador deberá permitir que cada una de las alternativas y el resultado de la licitación sea totalmente reproducible a partir de los antecedentes entregados por los proponentes. Los resultados de la evaluación serán de dominio público al momento de publicarse las actas de evaluación de las ofertas económicas respectivas en el sitio web del Coordinador.
     
    Artículo 143.- El Coordinador en un plazo no superior a sesenta días de recibidas las propuestas, deberá resolver la licitación y adjudicará los derechos de ejecución y explotación del proyecto de Obra Nueva, o la adjudicación de la construcción y ejecución de las Obras de Ampliación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en las bases. Asimismo, se comunicará el resultado de la licitación a la empresa adjudicataria de la Obra Nueva o Ampliación respectiva y a las empresas transmisoras propietarias de las Obras de Ampliación, cuando corresponda.
    Una vez aceptada la adjudicación por parte del adjudicatario, quien tendrá un plazo de cinco días desde la comunicación a que hace referencia el inciso anterior, el Coordinador, dentro de los veinte días siguientes, informará al Ministerio, la Comisión y a la Superintendencia respecto de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación a través de un informe que deberá contener y acompañar, a lo menos, los siguientes antecedentes:
     
    a. La empresa adjudicataria;
    b. En el caso de Obras de Ampliación de los Sistemas de Transmisión, el V.I. adjudicado y el propietario de la obra;
    c. En el caso de Obras Nuevas de los Sistemas de Transmisión, el A.V.I. y C.O.M.A. individualizado por cada obra y tramo, de acuerdo, a lo establecido en las respectivas bases;
    d. Actas de apertura de ofertas;
    e. Actas de aceptación de los proponentes que resulten adjudicados;
    f. Oferta técnica de la empresa adjudicataria;
    g. Carta Gantt de la empresa adjudicataria, con el cronograma de ejecución de la obra de transmisión y los hitos relevantes presentados por los adjudicatarios, señalados en las respectivas bases; y
    h. En el caso de Obras de Ampliación, los pagos estimados de los estados de avance del propietario al respectivo adjudicatario de la obra.
     
    Artículo 144.- Las Obras Nuevas se adjudicarán a aquellas personas jurídicas que, habiendo cumplido las exigencias establecidas en las bases de licitación, presenten la oferta más económica, esto es, aquella que oferte el menor V.A.T.T., compuesto por la suma del A.V.I. y el C.O.M.A.
    Para efectos de lo antes señalado, las ofertas económicas deberán expresarse en la moneda que establezcan las bases, a la fecha de presentación de la oferta.
    Por su parte, las Obras de Ampliación se adjudicarán a aquellas empresas que, habiendo cumplido las exigencias establecidas en las bases de licitación, presenten la oferta más económica, esto es, aquella que oferte el menor V.I. por la ejecución de la obra o grupo de obras.
    En el caso de agrupaciones de proyectos, el Coordinador deberá procurar que la adjudicación cumpla con minimizar el valor total de los proyectos ofertados.
     
    Artículo 145.- En caso de que ningún proponente cumpla con lo exigido en las bases, no se presentare ninguna oferta económica inferior al valor máximo que fije la Comisión, no se presentaren ofertas o considerando los proponentes que concurrieron a la licitación no fuera posible adjudicar el total de obras licitadas, el Coordinador deberá declarar total o parcialmente desierta la licitación, según corresponda, sin derecho a indemnización alguna para los proponentes. Esta situación será consignada en un acta que levantará el Coordinador, la que será publicada a más tardar dentro de las 48 horas siguientes de ser declarada total o parcialmente desierta la licitación, en el sitio web del Coordinador. Copia de dicha acta deberá ser remitida en el mismo plazo a la Comisión y a la Superintendencia. La no suscripción del contrato no será causal para declarar desierta la licitación.
     
    Artículo 146.- El Coordinador deberá licitar nuevamente aquellas obras cuya licitación haya sido declarada desierta por no haberse presentado ninguna oferta económica inferior al valor máximo que fije la Comisión, por no haberse presentado ofertas o, habiéndose presentado, por no cumplir ninguna de ellas con los requisitos mínimos establecidos en las bases.
    En esta nueva licitación, el Coordinador podrá modificar los plazos del proceso e introducir los demás cambios que estime pertinentes, en tanto ellos no modifiquen los términos y condiciones contenidos en el Decreto de Expansión. Asimismo, la Comisión podrá fijar un nuevo valor máximo de las ofertas, conforme lo indicado en el presente reglamento.
    En caso de que una segunda licitación de una Obra de Expansión sea nuevamente declarada desierta, la Comisión deberá informar fundadamente al Coordinador si es necesario o no efectuar una nueva licitación. En caso de efectuarse un nuevo llamado a licitación, el Coordinador podrá modificar los plazos del proceso e introducir los demás cambios que estime pertinentes, en tanto ellos no modifiquen los términos y condiciones contenidos en el Decreto de Expansión. En caso de no ser necesario efectuar una nueva licitación, la Comisión deberá emitir un informe técnico que justifique la necesidad de no realizar la licitación de la obra respectiva, y la consecuente eliminación de la misma del Decreto de Expansión, el que será remitido al Ministerio para la dictación del decreto modificatorio que corresponda.
     
    Párrafo IV
     
    Informe de adjudicación, informe técnico y decreto

     
    Artículo 147.- Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de adjudicación del Coordinador al que se refiere el Artículo 143.- del presente reglamento, la Comisión remitirá al Ministro de Energía un informe técnico con los resultados de la licitación, incluyendo en el caso de las Obras de Ampliación el V.A.T.T. a remunerar a la empresa transmisora propietaria de dicha obra, con todos los antecedentes del proceso.
    La Comisión deberá calcular el V.A.T.T. de las Obras de Ampliación de acuerdo a lo señalado en el reglamento de calificación, valorización, tarificación y remuneración de las instalaciones de transmisión.
    Para efectos de la determinación de la vida útil de las Obras de Ampliación se considerará el valor representativo del conjunto de instalaciones que componen el proyecto, determinado en el Proceso de Planificación, conforme lo indicado en el Artículo 91.- del presente reglamento.
    En caso que el adjudicatario de un grupo de obras, se determinará el V.I. o V.A.T.T. de cada obra, según corresponda, a prorrata de los respectivos montos de valorización referenciales determinados en el Proceso de Planificación, conforme lo indicado en el Artículo 91.- del presente reglamento.
     
    Artículo 148.- En un plazo máximo de veinte días contado desde la recepción del informe de la Comisión a que se refiere el artículo anterior y sobre la base del mismo, el Ministro de Energía dictará un decreto supremo, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fijará, tratándose de las Obras Nuevas:
     
    a. Los derechos y condiciones de ejecución y explotación de las Obras Nuevas;
    b. La empresa adjudicataria;
    c. Las características técnicas del proyecto;
    d. La fecha de entrada en operación;
    e. El V.A.T.T. de las nuevas obras, conforme al resultado de la licitación; y
    f. Las fórmulas de indexación del valor señalado en la letra e) anterior.
     
    Tratándose de Obras Nuevas que hayan sido sometidas al procedimiento de determinación de franjas preliminares, el decreto de adjudicación deberá cumplir además con las exigencias dispuestas en el Decreto Supremo Nº 139, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la determinación de franjas preliminares para Obras Nuevas de los Sistemas de Transmisión, o el que lo reemplace.
    En el caso de las Obras de Ampliación, el decreto fijará:
     
    i. El propietario de la o las Obras de Ampliación;
    ii. La empresa adjudicataria encargada de la construcción y ejecución de la obra o las Obras de Ampliación;
    iii. Las características técnicas del proyecto;
     
    iv. La fecha de entrada en operación;
    v. El V.I. adjudicado;
    vi. El A.V.I. determinado a partir del V.I. señalado en el número anterior;
    vii. El A.E.I.R.;
    viii. El C.O.M.A. que corresponderá aplicar hasta el siguiente proceso de valorización; y
    ix. Las fórmulas de indexación de los valores señalados en los números vi), vii) y viii) anterior.
     
    Artículo 149.- Los plazos establecidos en los decretos que fijan los derechos y condiciones de ejecución y explotación de Obras Nuevas y en los decretos de adjudicación de las Obras de Ampliación se contarán desde la publicación en el Diario Oficial de los mencionados decretos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de adjudicación del Coordinador, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de los Sistemas de Transmisión deberán dar las facilidades necesarias y permitir el acceso a sus instalaciones para el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios establecidas en las bases de licitación.
     
    Artículo 150.- El propietario de la instalación que es ampliada será el responsable de pagar al respectivo adjudicatario de la Obra de Ampliación el valor de la adjudicación, de acuerdo con lo que señalen las bases de licitación y el contrato con el adjudicatario.
   
    Artículo 151.- El Ministerio, previo informe de la Comisión, podrá modificar los decretos señalados en el Artículo 148.-  del presente reglamento, cuando la correspondiente empresa adjudicataria, la Comisión, el Coordinador y el propietario de las Obras de Ampliación si se tratase de ese tipo de obras, acuerden unánimemente que es necesario modificar las características técnicas del proyecto por razones de aprovechamiento y mejor uso del territorio o el surgimiento de nuevos antecedentes que den cuenta de la imposibilidad de materializar una Obra de Expansión. Lo anterior es sin perjuicio de las modificaciones que se puedan efectuar de conformidad al artículo 98º de la Ley. En ningún caso se afectará el valor adjudicado de las Obras Nuevas u Obras de Ampliación.
     
    Párrafo V
     
    Supervisión de la ejecución de los proyectos

     
    Artículo 152.- El cumplimiento de las condiciones generales de ejecución de los proyectos de expansión establecidas en los Decretos de Expansión, en las bases de licitación y en los decretos señalados en el artículo 96º de la Ley, deberá ser supervisado por el Coordinador, conforme a los términos que se establezcan en las bases de licitación. Le corresponderá, asimismo, realizar las auditorías y aprobar el cumplimiento de los hitos relevantes de ejecución de las obras, hasta su entrada en operación.
    Las características y alcance de las auditorías de ejecución de los proyectos deberán encontrarse especificadas en las bases de licitación y su costo será de cargo del Coordinador.
    Los propietarios, adjudicatarios e inspectores técnicos deberán otorgar acceso a las instalaciones del proyecto y entregar todos los antecedentes que el Coordinador requiera y considere necesarios para la supervisión de la ejecución de las obras en el tiempo y forma indicado en las bases de licitación o en el respectivo requerimiento.
    Las bases de licitación podrán contener los requisitos y procedimiento para la designación del inspector técnico, cuyo costo será de cargo de la respectiva empresa que se adjudique la obra.
     
    Artículo 153.- Para efectos de la supervisión a que se refiere el artículo anterior, para cada obra o grupo de obras licitadas, el Coordinador deberá adoptar las medidas y acciones, y destinar los recursos necesarios para ello, pudiendo, entre otros, designar un auditor o un inspector técnico, que sea responsable de supervisar la ejecución y el cumplimiento de las especificaciones técnicas del proyecto en terreno conforme a lo establecido en las bases de licitación, realizar visitas a terreno y contratar asesorías específicas.
    El Coordinador deberá emitir informes periódicos de ejecución de las obras adjudicadas, debiendo enviarlos al Ministerio, la Comisión y a la Superintendencia.
     

    Artículo 154.- Los adjudicatarios de las Obras de Expansión deberán disponer de medidas necesarias con el objeto de que se caucione el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos o subcontratos que éstos o sus proveedores suscriban con terceros para la ejecución de la respectiva obra.
   
    Artículo 155.- Tratándose de la licitación de las Obras de Ampliación, la empresa propietaria de las instalaciones que son ampliadas deberá participar en la supervisión de la ejecución de la obra, de acuerdo a lo señalado en las bases, aportando los antecedentes de las instalaciones que le solicite el Coordinador y formulando las observaciones y sugerencias que estime pertinente para procurar la operación segura del Sistema Eléctrico y de las instalaciones, durante las instancias de participación definidas en el proceso.
    La empresa propietaria de las instalaciones que son ampliadas podrá disponer de una auditoría técnica o una  inspección técnica de las obras, la que deberá informar oportunamente al Coordinador de las situaciones de ejecución de las obras que pudiesen afectar la seguridad e integridad de las instalaciones o del Sistema Eléctrico, o cuando las obras ejecutadas no se ajusten a las bases de licitación o Decretos de Expansión respectivos.
     
    Artículo 156.- Las Empresas transmisoras que exploten, a cualquier título, las instalaciones de los Sistemas de Transmisión deberán dar las facilidades necesarias para que se ejecuten las Obras Nuevas y de Ampliación que deban realizarse, y se acceda en tiempo y forma a subestaciones, patios, salas de control, y a todas aquellas instalaciones a las que se deba ingresar o hacer uso para materializar las obras, así como  para el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios, establecidas en las bases de licitación.
     
    Artículo 157.- En caso de que el adjudicatario de una Obra de Ampliación incumpla las obligaciones establecidas en las bases de licitación o las contenidas en el decreto de adjudicación de construcción de Obras de Ampliación, el Coordinador deberá emitir un informe que indique el estado de avance físico y financiero de la obra y las condiciones de continuidad de la obra interrumpida, pudiendo disponer la realización de un nuevo proceso de licitación para la ejecución de aquella parte de la obra que se encuentra inconclusa, proceso que se regirá por las disposiciones del presente Título. Los antecedentes necesarios para la nueva licitación deberán estar contenidos en el señalado informe.
    El Coordinador deberá comunicar al Ministerio, a la Comisión y a la Superintendencia la realización de la nueva licitación y la adjudicación de la misma.
    La Comisión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de adjudicación informada por el Coordinador, remitirá al Ministerio un informe técnico con los resultados de la nueva licitación, incluyendo el monto del V.I. que se hubiere pagado al anterior adjudicatario de la obra.
    En este caso, la Comisión incluirá en este informe los cálculos a que se refiere el Artículo 147.- del presente reglamento.".
     
    Artículo segundo: Modifícase el decreto supremo Nº 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo, en los siguientes términos:
     
    1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 2º:
     
    "En el proceso de planificación energética de largo plazo, se deberá realizar una optimización conjunta de las expansiones proyectadas en generación eléctrica, sistemas de almacenamiento de energía y en los sistemas de transmisión eléctrica, de manera que los costos totales de inversión de dichas expansiones y de operación del sistema eléctrico sean considerados en la proyección de la oferta energética requerida para suplir la demanda proyectada de manera eficiente.".
     
    2. Incorpóranse en el artículo 3º, los siguientes literales h) e i), pasando los actuales literales h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q), a ser los nuevos literales j), k), l), m), n), o), p), q), r) y s):
     
    "h) Informe de Actualización de Antecedentes: Informe emitido anualmente por el Ministerio de Energía, que contiene un análisis comparativo entre la proyección de la demanda, los escenarios macroeconómicos y los demás antecedentes considerados en los Escenarios Energéticos definidos en el Decreto de Planificación Energética vigente y las señaladas variables a la fecha del análisis, con el objetivo de definir y cuantificar las diferencias, identificar el impacto sobre los Escenarios Energéticos contenidos en el Informe Definitivo y la pertinencia de actualizar los antecedentes que correspondan, así como las respectivas proyecciones de oferta y demanda energética.
    i) Informe Definitivo: Informe emitido por el Ministerio de Energía que incorpora las observaciones realizadas por los inscritos en el Registro de Interesados al Informe Final que hubiesen sido acogidas.".
     
    3. Reemplázase el literal c) del artículo 9º, por el siguiente:
     
    "c) Certificado de vigencia de la persona jurídica no anterior a 30 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud;".
     
    4. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, a continuación del punto seguido, la frase: "Para la identificación de la zona a ser definida como Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica, el Ministerio podrá considerar criterios tales como, la disponibilidad de recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, la tecnología de centrales de generación existentes o proyectos de generación futuros en dicha zona,  la ubicación de los mismos respecto a instalaciones de transmisión eléctrica existentes o futuras y el estado de desarrollo de proyectos de transmisión o generación relevantes para dicha zona.". 
    5. Reemplázase en el artículo 20, a continuación de la palabra "Informe", la frase: "Final corregido producto de las observaciones que hubieran sido acogidas si corresponde" por el vocablo "Definitivo".
    6. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
     
    "Artículo 21.- Una vez publicado el Informe Definitivo conforme a lo indicado en el artículo anterior, el Ministerio expedirá el respectivo Decreto de Planificación Energética, en el que definirá un máximo de cinco Escenarios Energéticos y sus respectivos Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica conforme a lo dispuesto en el artículo 86º de la Ley, el que será publicado en el Diario Oficial.".
     
    7. Reemplázase, el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:
     
    "El Ministerio podrá emitir, durante el mes de abril de cada año, un Informe de Actualización de Antecedentes, lo que será comunicado mediante correo electrónico a los inscritos en el Registro de Interesados y publicado en el sitio web del Ministerio junto con la metodología utilizada para permitir la reproducción de los análisis realizados. En caso de que el Ministerio emita el señalado informe, deberá comunicarlo a la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, para los efectos de que ésta lo considere en la planificación de la transmisión a la que se refieren los artículos 87º y siguientes de la Ley.".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo primero transitorio. Para efectos de lo señalado en el Artículo 14.- del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto, la Comisión deberá actualizar y publicar la norma técnica que corresponda dentro de los dos años siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
     
    Artículo segundo transitorio. Para efectos de lo señalado en el Artículo 81.- del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto, la Comisión podrá postergar la evaluación de soluciones conjuntas a nivel de transmisión y distribución hasta el tercer Proceso de Planificación luego de publicado en el Diario Oficial el presente Decreto. De la misma manera, la Comisión podrá postergar la exigencia a las distribuidoras de presentar un informe que dé cuenta de las obras de expansión de sus instalaciones hasta el tercer Proceso de Planificación luego de publicado en el Diario Oficial el presente decreto.
     
    Artículo tercero transitorio. El plazo de emisión del informe técnico preliminar que contenga el Plan de Expansión señalado en el Artículo 111.- del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto, será aplicable  para el segundo Proceso de Planificación que deba iniciarse luego de publicado en el Diario Oficial el presente decreto.
     
    Asimismo, lo dispuesto en el Artículo 106.- del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto será aplicable para el segundo Proceso de Planificación que deba iniciarse luego de publicado en el Diario Oficial el presente decreto.
   
    Artículo cuarto transitorio. Las Obras Nuevas y Obras de Ampliación que no hayan sido adjudicadas ni se encuentren en un proceso de licitación en curso a la fecha de publicación del presente decreto, se regirán por los términos y condiciones establecidos en el reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto.
     
    Artículo quinto transitorio. A las solicitudes de autorización de conexión a instalaciones de servicio público que se encuentren en trámite a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, se les aplicará lo dispuesto en el Párrafo II, Capítulo 2, del Título II del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto, a partir de los 30 días hábiles siguientes de dicha publicación.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Susana Jiménez Schuster, Ministra de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.