Artículo 10.- Las instalaciones de servicio público de los Sistemas de Transmisión del Sistema Eléctrico están sometidas al régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios.
    Se entenderá por condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, aquellas condiciones no arbitrarias que permiten un tratamiento transparente y objetivo respecto de quienes soliciten la conexión y se conecten a las instalaciones.
    Por el contrario, se considerarán como condiciones discriminatorias, entre otras, las siguientes:
     
    a. El establecimiento de exigencias o estándares técnicos por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión distintos a los requeridos por la normativa técnica respectiva, lo que deberá ser determinado por la Superintendencia a requerimiento del Coordinador;
    b. El ejercicio de acciones o actuaciones por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión en desmedro de las autorizaciones de conexión ya otorgadas por el Coordinador;
    c. El establecimiento por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión de exigencias adicionales a las requeridas para el personal propio, al personal de terceros que deba hacer ingreso a las instalaciones de transmisión, para realizar los trabajos asociados a la conexión;
    d. El establecimiento por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión de toda otra exigencia que no tenga por objetivo comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para concretar la conexión a las instalaciones y el transporte de energía a través de ellas; y
    e. No entregar respuesta oportuna y completa por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión a los requerimientos de los interesados, en el marco de los procesos de solución de conexión y cálculo de capacidad, lo que será validado por la opinión del Coordinador.

    En caso que el solicitante estime que en el contenido del Informe de Autorización de Conexión final, concurre alguna condición discriminatoria, podrá presentar una discrepancia ante el Panel, sujetándose al procedimiento establecido en el artículo 211º de la Ley.