Artículo 27.- El Coordinador deberá considerar la definición de las posiciones de paño en subestaciones, de uso exclusivo para la conexión de instalaciones de Sistema de Transmisión Nacional, Zonal y para Polos de Desarrollo, efectuada por la Comisión, con arreglo a lo establecido en el inciso final del artículo 89º de la Ley y el Artículo 101.- del presente reglamento. Para estos efectos, se deberá considerar como no disponibles las posiciones de paño en subestaciones que, no teniendo solicitudes en curso, se hayan definido por la Comisión para uso exclusivo de las obras definidas en los Informes Técnicos del Plan de Expansión.