Artículo 33.- Para efectos de asegurar la utilización de los Sistemas de Transmisión, bajo condiciones técnicas no discriminatorias entre todos los usuarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79º de la Ley y en caso de que el procedimiento de conexión señalado en los artículos anteriores no resuelva adecuada u oportunamente el requerimiento de conexión, el interesado podrá solicitar al Coordinador que se autorice excepcionalmente la interconexión de sus instalaciones de transmisión al sistema eléctrico de forma provisoria, en tanto cumpla los criterios de necesidad y urgencia definidos en el presente reglamento y el Coordinador determine que la conexión no causa problemas de seguridad o calidad de suministro.