Artículo 40.- Para efectos de lo establecido en el Artículo 38.- del presente reglamento, sólo podrán ejecutarse aquellas obras que hayan sido autorizadas en forma previa y excepcional por la Comisión, previo informe fundado, aprobado por el Coordinador, que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del Proceso de Planificación de la Transmisión respectivo.
    En caso que el requerimiento que se busca cubrir con la obra objeto de la solicitud a la que se refiere el inciso tercero del presente artículo, esté ya cubierto en tiempo y forma con las propuestas contenidas en el informe técnico final que contenga el Plan de Expansión del proceso en curso, dicha obra no podrá ser objeto de análisis para la aplicación del artículo 102º de la Ley. En ningún caso será posible excluir una Obra de Expansión ya decretada en virtud de lo señalado en el artículo 102º de la Ley.
    Podrán solicitar la interconexión de sus instalaciones de transmisión al Sistema Eléctrico, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 102º de la Ley, aquellas empresas propietarias de las instalaciones de transmisión cuando la obra cuya ejecución se solicita tenga la naturaleza de Obra de Ampliación. En aquellos casos que la solicitud se refiera a la ejecución de una Obra Nueva, ésta podrá ser presentada por cualquier empresa eléctrica interesada en su ejecución, sin perjuicio del cumplimiento por parte de ésta de los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Ley.
    Se entenderá que una obra de transmisión es necesaria y urgente si se requiere para asegurar el abastecimiento de la demanda o aumentar la seguridad y calidad de servicio, y cuando la fecha de entrada en operación estimada, si la obra fuese considerada en el siguiente Proceso de Planificación de la Transmisión, fuere posterior a la fecha en que se estima que se verificará la necesidad que justifica la ejecución de la misma.
    La fecha de entrada en operación deberá ser estimada considerando los plazos del proceso de planificación, licitación y construcción de la obra, incluyendo aspectos tales como las particularidades de la obra y su zona de emplazamiento, entre otros. Asimismo, la proyección de la demanda deberá ser estimada en función de información histórica y nuevos proyectos de los cuales se cuente con información fehaciente, considerándose como tal la resolución de calificación ambiental favorable, órdenes de compra de equipamiento, contratos de ingeniería, adquisición y construcción del proyecto, título habilitante para usar el o los terrenos correspondientes, entre otros.
    También se considerarán como necesarias y urgentes aquellas obras de transmisión asociadas a  proyectos de generación, aquellas obras de transmisión asociadas a Sistemas de Almacenamiento de Energía o aquellas obras de transmisión asociadas a nueva infraestructura para la prestación de servicios complementarios, cuando, tratándose de proyectos que cuenten con permisos ambientales o sectoriales vigentes, se justifique fundadamente la urgencia de su materialización, su ejecución implique una reducción de los costos de operación y otorgue beneficios netos al sistema, o una mejora de las condiciones de seguridad y calidad de servicio del sistema.
    Para efectos de lo establecido en el presente Párrafo, las obras de transmisión de servicio público las cuales se solicita su interconexión al sistema, serán analizadas y autorizadas por la Comisión de acuerdo a los criterios de evaluación empleados para la planificación de la transmisión, contenidos en el Título III del presente reglamento.