Artículo 64.- Para efectos de lo establecido en el artículo precedente, en la determinación de la capacidad técnica disponible de transmisión de los sistemas dedicados, el Coordinador deberá considerar, al menos, los siguientes antecedentes:
a. Características técnicas de diseño de los Sistemas de Transmisión Dedicados;
b. Condición del Sistema Eléctrico en estado normal, conforme a la definición contenida en la normativa técnica vigente;
c. Proyectos de generación eléctrica y aumentos previstos de demanda del sistema;
d. Contratos de transporte vigentes e informados correctamente sobre dichas instalaciones incluidos los aspectos de seguridad de servicio que hayan acordado las partes en dichos contratos;
e. Cambios informados al Coordinador por el o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicada que corresponda, en el uso estimado de la capacidad técnica disponible;
f. Registros históricos de la operación real del Sistema Eléctrico; y
g. Los proyectos propios que se hayan contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de uso de capacidad técnica de transmisión disponible, conforme lo dispuesto en el Artículo 49.- del presente reglamento.