Artículo 93.- La Comisión en la etapa de Análisis de Mercado Eléctrico Común deberá determinar los proyectos de expansión que promuevan las condiciones de oferta y faciliten la competencia, para permitir el abastecimiento de la demanda a mínimo costo y el suministro a mínimo precio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87º letra b) de la Ley, analizando el aporte de los proyectos de expansión resultantes de las etapas anteriores, en cuanto estos permitan reducir las eventuales diferencias de costos marginales esperados entre barras del sistema.
    Para este análisis la Comisión calculará un indicador representativo de los niveles de diferencia de costos marginales que exista en el sistema. Lo anterior, considerando los proyectos de expansión de la transmisión que hayan resultado de las etapas anteriores y realizando simulaciones de despacho económico mediante las cuales se obtenga el uso y los costos marginales esperados del sistema para cada barra.
    Adicionalmente, en la presente etapa la Comisión podrá efectuar sensibilidades respecto a la generación a incorporar en el sistema, así como también respecto a los retiros, tanto en la ubicación en barras del sistema de los mencionados proyectos, sus tecnologías, los tamaños de las mismas, todo ello con el propósito de analizar la diferencia de costos marginales ante las variaciones o sensibilidades que se efectúen. Para estos efectos, se evaluará el comportamiento del Sistema Eléctrico considerando los proyectos de expansión resultantes de las etapas previas.
    En caso que los proyectos de expansión que resulten de las etapas anteriores no sean suficientes para promover las condiciones de oferta y facilitar la competencia, para el abastecimiento de la demanda a mínimo costo y el suministro a mínimo precio, la Comisión podrá incorporar en el Plan de Expansión nuevos proyectos o efectuar modificaciones a los ya considerados. Se verificará el cumplimiento del objetivo de la presente etapa cuando exista una variación del indicador representativo de los niveles de diferencia de costos marginales, según se determine en el informe técnico del Plan de Expansión. La Comisión deberá determinar la factibilidad técnica y valorización  de los proyectos resultantes de esta etapa de acuerdo a lo señalado en la etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión a que hace referencia el  Artículo 90.- del presente reglamento.