Artículo 96.- Las instalaciones dedicadas existentes que sean intervenidas con Obras de Expansión nacional, zonal o para polo de desarrollo, según corresponda, cambiarán su calificación y pasarán a integrar uno de dichos segmentos a partir de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que hace referencia el artículo 92º de la Ley.
Para dichos efectos, la Comisión deberá señalar en el informe técnico preliminar que contenga el Plan de Expansión los tramos de las instalaciones dedicadas intervenidas que cambiarán su calificación, que surjan producto de la intervención, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 87º de la Ley. Sólo se considerarán tramos intervenidos y cambiarán su calificación aquellos tramos de transporte que cambien la naturaleza de su uso y que permitan la conexión de las Obras de Expansión hacia los Sistemas de Transmisión Nacional, Zonal o para Polos de Desarrollo. Los tramos de subestación a la que se conecten las Obras de Expansión se considerarán intervenidos y cambiarán su calificación si es que se modifica la naturaleza de su uso.
Las instalaciones pertenecientes al Sistema de Transmisión Nacional, Zonal o para Polos de Desarrollo que hayan sido calificadas como dedicadas para el siguiente cuatrienio en el informe técnico definitivo aprobado por resolución exenta de la Comisión, a que se refiere el inciso final del artículo 101º de la Ley, que hayan sido objeto de Obras de Expansión previo al cambio de calificación mantendrán transitoriamente su calificación como instalaciones de Transmisión Dedicadas hasta la entrada en operación de la Obra de Expansión que la interviene, momento a partir del cual cambiará su calificación y se remunerará de acuerdo a la misma, una vez valorizada. El Coordinador deberá resguardar que las autorizaciones a solicitudes de uso de capacidad técnica de transmisión o las modificaciones a las instalaciones dedicadas no alteren la materialización ni la naturaleza de uso para la que fue decretada la Obra de Expansión que la interviene.