ESTABLECE ÁREA PROHIBIDA DE CAZA EL ÁREA DENOMINADA "ENTRE RÍOS", PROVINCIAS DE ITATA, DIGUILLÍN, CONCEPCIÓN Y BIOBÍO, REGIONES DE ÑUBLE Y BIOBÍO
    Núm. 40 exento.- Santiago, 20 de mayo de 2021.
     
    Vistos:
     
    El DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473; la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; en el decreto supremo Nº 5, de 1998, y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza; en el decreto ley Nº 868, de 1981, que promulgó el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje; decreto ley Nº 3.485, de 1980 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas; lo informado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Biobío, en su Ord. Nº 757/2020; lo informado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Ñuble, en su Ord. Nº 453/2020; lo solicitado por el Director Nacional de dicho Servicio, mediante Ord. Nº 3601, de 2020; lo dispuesto en el artículo 32º, Nº 6, de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 1º, Nº 5, del decreto Nº 186 de 1994 del Ministerio de Agricultura y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que el Ministerio de Agricultura es la institución del Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar la actividad silvoagropecuaria del país, su acción estará encaminada, entre otras, a la protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario.
    2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo oficial encargado de la protección de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción silvoagropecuaria del país.
    3. Que las comunidades locales han manifestado interés y preocupación por la protección de la fauna silvestre del área delimitada reconocida como Entre Ríos, reconociendo en él un significativo valor natural, agrícola, paisajístico y turístico.
    4. Que las cuencas inferiores de los ríos Itata y Bío-Bío constituyen un importante ambiente natural para la reproducción y hábitat de numerosas especies de vida silvestre amenazadas que viven en la Zona Central de Chile.
    5. Que en la red de humedales existentes en la zona, encuentran su lugar de nidificación especies protegidas por la "Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas'', así como por el "Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje".
    6. Que parte importante del área ha sufrido un fuerte impacto por incendios de magnitud que han afectado seriamente la vegetación y en consecuencia, a la fauna silvestre asociada a la misma.
    7. Que es deber del Estado velar por la protección y acrecentamiento de los recursos naturales, y que, debido a la mantención de la temporada de caza en la zona, se pone en peligro a las poblaciones de fauna silvestre protegida que habitan en ella, así como su reproducción, aspecto importante para la recuperación de las poblaciones que pueden haber sido afectadas por los incendios.
    8. Que el artículo 4º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473, establece que "el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental".
    9. Que el decreto exento Nº 138 del año 2000, del Ministerio de Agricultura, aprobó por 20 años el Área Prohibida de Caza Entre Ríos, en respuesta al efecto que ocasionaron incendios del año 1999.
     
    Decreto:

    Artículo 1º.- Establécese como zona prohibida de caza y captura para las especies de fauna silvestre el área denominada Entre Ríos, ubicada en las provincias de Itata y Diguillín en la región del Ñuble y Concepción y Biobío en la región del Biobío, por 20 años, contados desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.
    El área Entre Ríos, comprende los siguientes deslindes:
     
    Límite Norte: El linde se inicia en la desembocadura del río Itata; desde ese punto continúa hacia el oriente, por la ribera norte de dicho río, hasta su intersección con la Carretera Panamericana o Ruta 5, a la altura de General Cruz;
    Límite Oriente: Desde dicho punto continúa hacia el sur, por la Carretera Panamericana hasta su intersección con el río Laja, a la altura del Salto del Laja; desde este punto continúa por la ribera sur de dicho río, hasta su confluencia con el río Bío-Bío.
    Límite Sur: Desde el punto indicado, el linde continúa por la ribera sur del río Bío-Bío hasta su desembocadura en el Océano Pacífico;
    Límite Poniente: Desde el punto anterior, continúa por la costa hasta la desembocadura del río Itata, cerrando así el perímetro.
     
    El área que encierra el perímetro indicado tiene una superficie total de 456.638,46 ha, de las cuales 114.707 ha corresponden a la región de Ñuble y 341.608 ha a la Región del Biobío.
     

    Artículo 2º.- En el sector declarado como Área Prohibida de Caza "Entre Ríos", delimitado en el artículo anterior, se prohíbe toda forma de caza y captura, salvo autorización expresa del Servicio Agrícola y Ganadero, la que procederá cuando estas operaciones tengan por objeto fines de investigación, controlar la acción de animales que acusen graves perjuicios al ecosistema, establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir la utilización sustentable del recurso.
     

    Artículo 3º.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior, las especies silvestres declaradas dañinas por la Ley de Caza y su Reglamento.
     

    Artículo 4º.- La fiscalización del cumplimiento de este decreto la efectuarán los funcionarios e inspectores indicados en los artículos 39 y 41 de la Ley de Caza.
     

    Artículo 5º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 y demás pertinentes de la Ley de Caza.
     

    Artículo 6º.- Archívese copia del plano en que se grafican los lindes del área indicada en el artículo 1º, conjuntamente con el original del presente decreto.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, M. Emilia Undurraga M., Ministra de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fredy Vásquez Cabrera, Jefe de Gabinete, Subsecretario de Agricultura.