Artículo 24.- LasLey N° 19.496
Art. 24
D.O. 07.03.1997
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente.
    La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al Ley N° 19.496
Art. 24
D.O. 07.03.1997
infractor en una multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de Ley N° 19.955
Art. único N° 19 letra a)
D.O. 14.07.2004
la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales.
    Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, el tribunal correspondiente deberá aplicar las Ley N° 19.496
Art. 24
D.O. 07.03.1997
reglas señaladas en los incisos siguientes, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para determinadas infracciones.
    Se considerarán circunstancias atenuantes:
    a) Haber adoptado medidas de mitigación sustantivas, tales como la reparación efectiva del daño causado al consumidor, antes de dictarse la resolución o sentenciaLey N° 19.955
Art. único N° 19 letra b)
D.O. 14.07.2004
sancionatoria, según corresponda, lo que deberá ser debidamente acreditado.
    b) La autodenuncia, debiendo proporcionarse antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan el inicio de un procedimiento.Ley N° 21.081
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018

    c) La colaboración sustancial que el infractor haya prestado al Servicio Nacional del Consumidor antes o durante el procedimiento administrativo o aquella que haya prestadoLey N° 21.081
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018
en el procedimiento judicial. Se entenderá que existe colaboración sustancial si el proveedor contare con un plan de cumplimiento específico en las materias a que se refiere la infracción respectiva, que haya sido previamente aprobado por el Servicio y se acredite su efectiva implementación y seguimiento.

    d) No haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos treinta y seis meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, no haber sido sancionada por la misma infracción durante los últimos dieciocho meses contados de la misma manera.

    Se consideraránLey N° 21.081
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018
circunstancias agravantes:

    a) Haber sido sancionado con anterioridad por la misma infracción durante los últimos veinticuatro meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, si ha sido sancionada por la misma infracción durante los últimos doce meses contados de la misma manera.

    b) Haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores.

    c) Haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad.

    d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño.

    El Servicio Ley N° 21.081
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018
o tribunal, según corresponda, deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación provocada en los derechos del consumidor.

    EfectuadaLey N° 21.081
Art. 1 N° 11 letra d)
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dicha ponderación y para establecer el monto de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios: la gravedad de la conducta, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere; la duración de la conducta y la capacidad económica del infractor.

    Cuando Ley N° 21.081
Art. 1 N° 11 letra d)
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la circunstancia contemplada en la letra a) del inciso cuarto consista en la reparación efectiva del daño causado al consumidor antes de dictarse la resolución o sentencia, se considerará como una atenuante calificada para efectos de la imposición de la multa que corresponda.

    La resoluciónLey N° 21.081
Art. 1 N° 11 letra d)
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o sentencia, según corresponda, señalará los fundamentos que sirvan de base para la determinación de la multa.