Artículo 25.- El queLey N° 19.496
Art. 25
D.O. 07.03.1997
suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de Ley N° 21.081
Art. 1 N° 13 letra a)
D.O. 13.09.2018
conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales.

    Cuando elLey N° 19.496
Art. 25
D.O. 07.03.1997
servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, teléfono o recolección de Ley N° 21.081
Art. 1 N° 13 letra b) numerales i, ii y iii
D.O. 13.09.2018
basura, residuos o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales.

    El proveedor noLey N° 19.496
Art. 25
D.O. 07.03.1997
podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.

    Igualmente, Ley 21398
Art. 1 N° 18
D.O. 24.12.2021
el proveedor deberá identificar en las boletas de cobro por estos servicios el tiempo de la suspensión, paralización o no prestación del servicio.