Artículo 26.- LasLey N° 19.496
Art. 26
D.O. 07.03.1997
acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contado Ley N° 21.081
Art. 1 N° 15 letras a),
b) y c)
D.O. 13.09.2018
desde que haya cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales.

    El plazo contemplado en el inciso precedente se Ley N° 20.555
Art. 1 N° 4
D.O. 05.12.2011
suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el Ley N° 21.081
Art. 1 N° 15 letra d)
D.O. 13.09.2018
caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo. Asimismo, dicho plazo se suspenderá por la intervención del Servicio, entendiendo por ésta la comunicación formal del acto a través del cual se efectúe el primer requerimiento referido a la infracción en cuestión, el que en todo caso deberá ser suscrito por el funcionario competente, por requerir el afectado la intervención del Servicio o por el inicio de oficio de un procedimiento administrativo sancionatorio.

    Las multasLey N° 19.496
Art. 26
D.O. 07.03.1997
impuestasLey N° 21.081
Art. 1 N° 15 letra e)
D.O. 13.09.2018
por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.