Artículo 45.- TratándoseLey N° 19.496
Art. 45
D.O. 07.03.1997
de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, elLey N° 19.955
Art. único N° 25 letra a)
D.O. 14.07.2004
proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos en idioma español, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible.

    En loLey N° 19.496
Art. 45
D.O. 07.03.1997
que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquélla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse.

    ElLey N° 19.496
Art. 45
D.O. 07.03.1997
incumplimiento Ley N° 19.955
Art. único N° 25 letra b)
D.O. 14.07.2004
de las obligaciones establecidas en los dos incisos precedentes será sancionado con multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales.Ley N° 21.081
Art. 1 N° 19
D.O. 13.09.2018