Artículo 50 C.- La Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004
denuncia, querella o demanda ante el juzgado de policía local no requerirán de patrocinio de abogado habilitado. Las partes o interesados podrán Ley N° 21.081
Art.  1  N°  25 
D.O.13.09.2018
comparecer personalmente, sin intervención de letrado. Tratándose del procedimiento contemplado en el párrafo 3° del presente Título, las partes deberán comparecer representadas por abogado habilitado, sin perjuicio de la comparecencia de los consumidores interesados en las instancias que correspondan, en cuyo caso podrán comparecer personalmente. En caso de que el consumidor no cuente con los medios para costear su defensa, será asistido por la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente. Asimismo, podrá ser asistido por cualquier institución pública o privada, entre ellas, las asociaciones de consumidores que desarrollen programas de asistencia judicial gratuita.

    Las partes Ley N° 19.955
Art. único N° 26
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podrán Ley N° 21.081
Art. 1 N° 25
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realizar todas las gestiones destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho.

    Para Ley N° 19.955
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losLey N° 21.081
Art. 1 N° 25
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efectos previstos en esta ley, se presume que representa al proveedor la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor a que se refiere el artículo 50 D.

    La Ley N° 21.081
Art. 1 N° 25
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prueba se apreciará siempre conforme a las reglas de la sana crítica.