Artículo 50 F.- Si duranteLey N° 19.955
Art. 1 N° 26
D.O. 14.07.2004 un procedimiento el juez que conoce del mismo tomare conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en Ley N° 21.081
Art. 1 N° 28
D.O. 13.09.2018dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, del tribunal, o en algún otro lugar que señale al efecto, si lo estimare necesario. En caso de que ello no fuere factible, atendida la naturaleza y características de los bienes, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Art. 1 N° 26
D.O. 14.07.2004 un procedimiento el juez que conoce del mismo tomare conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en Ley N° 21.081
Art. 1 N° 28
D.O. 13.09.2018dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, del tribunal, o en algún otro lugar que señale al efecto, si lo estimare necesario. En caso de que ello no fuere factible, atendida la naturaleza y características de los bienes, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
TratándoseLey N° 21.081
Art. 1 N° 28
D.O. 13.09.2018 de servicios susceptibles de causar grave daño, el juez podrá ordenar la suspensión de su prestación a los consumidores.
Art. 1 N° 28
D.O. 13.09.2018 de servicios susceptibles de causar grave daño, el juez podrá ordenar la suspensión de su prestación a los consumidores.