Artículo 52.- El Ley N° 19.496
Art. 52
D.O. 07.03.1997tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:
Art. 52
D.O. 07.03.1997tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.
Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011 b) Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el juez, sin que Ley N° 19.496
Art. 52
D.O. 07.03.1997puedan discutirse en esta etapa.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011 b) Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el juez, sin que Ley N° 19.496
Art. 52
D.O. 07.03.1997puedan discutirse en esta etapa.
La resolución que declare admisible la demandaLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004 conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004 conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.
En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efectoLey N° 19.496
Art. 52
D.O. 07.03.1997 devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter deLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004 subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011
Art. 52
D.O. 07.03.1997 devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter deLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004 subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011
Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza lLey N° 21.081
Art. 1 N° 33 letra a)
D.O. 13.09.2018a reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatalesLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004.
Art. 1 N° 33 letra a)
D.O. 13.09.2018a reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatalesLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004.
En contra de la resolución que acoja la reposición de aquella que declaró admisible la demanda, procederá eLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011
l recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días fatales contados desde la notificación de la resolución respectiva.Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011
l recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días fatales contados desde la notificación de la resolución respectiva.Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004
La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, debaLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011n fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resoluciónLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de estLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011a circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin máLey N° 21.081
Art. 1 N° 33 letra b)
D.O. 13.09.2018s trámite.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011n fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resoluciónLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de estLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011a circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin máLey N° 21.081
Art. 1 N° 33 letra b)
D.O. 13.09.2018s trámite.
Respecto de la resolución que declara inadmisible lLey N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004a demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso terceroLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004a demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso terceroLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011
En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidaLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011d con lo señalado en la letra c) del artículo 2 bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011d con lo señalado en la letra c) del artículo 2 bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.
ContestadaLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011 la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011 la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.
Si Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.
De laLey N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011 conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011 conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.
Si se rechaza Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.
En todo Ley N° 20.543
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.
Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.