APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE EXPERTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Núm. 3.- Santiago, 27 de enero de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en el decreto Nº 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 4º de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.
Considerando:
Que la ley Nº 21.302 crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo objeto es garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.
Que la citada ley, en su artículo 9, crea un Consejo de Expertos, que asesorará al Servicio en materia de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, y sus familias.
Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 15 de la referida ley, un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el funcionamiento del Consejo de Expertos, por tanto,
Decreto:
Artículo único: Apruébase el reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo de Expertos del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:
Párrafo 1
Aspectos generales
Artículo 1º.- El Consejo de Expertos (en adelante, el "Consejo"), creado por el artículo 9º de la ley Nº 21.302 (en adelante, la "Ley"), tiene por objeto asesorar al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia (en adelante, el "Servicio") en materia de protección especializada de niños, niñas y adolescentes y sus familias y se regirá por las normas del presente reglamento para el cumplimiento de sus labores y su funcionamiento.
Artículo 2º.- El Consejo, acorde a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley, estará compuesto por cinco miembros expertos en áreas ligadas a la niñez, con experiencia y reconocida trayectoria en el área de su competencia, y será presidido por uno de sus miembros, designado por la mayoría absoluta de los consejeros. Participará con derecho a voz, de manera permanente, y sin remuneración, un representante del Ministro de Hacienda, designado por él.
Podrán ser consejeros las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 10º de la ley, y serán designadas conforme al procedimiento regulado en su artículo 11º.
Los integrantes del Consejo de Expertos durarán tres años en su cargo, y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez.
En la conformación del Consejo, la cantidad de miembros de un sexo no podrá superar en dos integrantes al otro.
Párrafo 2
Del Funcionamiento del Consejo de Expertos
Artículo 3º.- El Consejo sesionará todas las veces que sea necesario para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez cada dos meses, con un máximo de doce sesiones pagadas por cada año calendario, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente del Consejo o el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, o cuando aquéllas se citen por medio de una autoconvocatoria del Consejo. Podrá celebrarse un máximo de cuatro sesiones extraordinarias pagadas por cada año calendario. El Director Nacional del Servicio podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con derecho a voz.
A las sesiones del Consejo deberán concurrir personalmente sus miembros, pudiendo excusarse solo por razones fundadas. En caso de inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas, se configurará la causal de cesación en el cargo de consejero, en los términos dispuestos en el numeral i) del literal f) del artículo 14º de la ley.
Los miembros del Consejo podrán participar en las sesiones físicamente o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas. En estos casos, su asistencia y participación será certificada por el o la Secretario(a) Ejecutivo(a) del Consejo, designado(a) para tales efectos de conformidad al Párrafo 5 de este reglamento.
Artículo 4º.- El Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones en calidad de invitados, con derecho a voz, a personas con reconocida experiencia en los temas que constituyen el objeto del Servicio.
El Servicio podrá asumir, de acuerdo a su presupuesto disponible, gastos tales como alimentación, traslado o alojamiento, que se generen con ocasión de la asistencia de algún experto, académico o expositor como invitado especial, requerido por los miembros del Consejo.
Artículo 5º.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo estará a cargo del Director Nacional del Servicio o del Presidente del Consejo, según corresponda, en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 15 de la Ley, quien deberá citar a cada uno de sus integrantes con una antelación mínima de tres días hábiles a su celebración, en la forma que se determine en la primera sesión del Consejo, debiendo especificarse el día, hora y lugar de la sesión, en caso de proceder.
Respecto de las funciones establecidas en las letras h) e i) del artículo 9º de la ley, el Director Regional deberá solicitar al Director Nacional la convocatoria del Consejo de Expertos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente del Consejo estará obligado a convocar a una sesión extraordinaria cuando así lo requieran, por escrito, a lo menos tres de sus miembros. En todo caso, el Consejo podrá autoconvocarse en situaciones urgentes o necesarias conforme a la decisión de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 6º.- Para efectos del funcionamiento del Consejo de Expertos, éste solo podrá sesionar con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros, previa convocatoria del Director Nacional del Servicio o de su Presidente, en los términos dispuestos en el artículo anterior.
En caso de no contar con el quórum requerido para sesionar, se dejará constancia de tal hecho en el acta que se levante al efecto, acorde con lo previsto en el artículo 8º de este reglamento, fijando en ese acto fecha para una nueva sesión, la que deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes. Si la nueva fecha recayera en día inhábil, la reunión se realizará el día hábil siguiente.
Artículo 7º.- Los acuerdos y decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros presentes. En caso de que el resultado de la votación fuere un empate, la decisión final se dirimirá con el voto del Presidente del Consejo.
Artículo 8º.- En cada sesión del Consejo se registrarán en actas los temas tratados por el o la Secretario(a) Ejecutivo(a), designado(a) para tales efectos de conformidad al Párrafo 5 de este reglamento.
Las actas tendrán numeración correlativa y contendrán a lo menos:
a) Lugar, día, hora de inicio y hora de término de la sesión. En caso de que la sesión sea realizada por medios telemáticos, deberá dejarse constancia del hecho.
b) El nombre de los consejeros que asistieron a la sesión y demás participantes, en su caso.
c) Una breve reseña de los temas tratados.
d) Los acuerdos adoptados por el Consejo sobre cada una de las materias tratadas.
e) Los resultados de las votaciones, incluyendo los votos disidentes y sus fundamentos.
f) Las causales de abstención que afecten a los consejeros en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Las actas deberán incluir los antecedentes en que se haya fundado el Consejo para sus decisiones y acuerdos, así como los informes y demás documentos que se hayan tenido a la vista.
Artículo 9º.- La tabla de materias a tratar en cada sesión del Consejo será remitida, preferentemente por correo electrónico, a los miembros de éste, con a lo menos 48 horas de anticipación, para su revisión.
Artículo 10º.- Las actas o su extracto serán publicadas en el portal institucional del Servicio, en los términos dispuestos por el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº20.285 y sin perjuicio del deber de reserva y confidencialidad regulado en el artículo 33 de la ley.
Párrafo 3
Del Presidente del Consejo de Expertos
Artículo 11º.- Al Presidente del Consejo le corresponderá:
a) Presidir las sesiones del Consejo, dirigir y orientar los debates, someter a votación los asuntos que requieran su pronunciamiento.
b) Confeccionar el contenido de la tabla de cada sesión, incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la atención del Consejo y aquellas que sean solicitadas por los demás integrantes de éste, o el Director Nacional del Servicio en el caso que corresponda.
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, en los términos que prevé el artículo 15 de la ley.
d) Recabar todos los antecedentes necesarios para que el Consejo pueda emitir las opiniones que le sean solicitadas o que le corresponda dar.
e) Proporcionar al Servicio los documentos que contengan las opiniones fundadas del Consejo, en virtud del objeto descrito en el artículo 1º del presente reglamento.
Artículo 12º.- En la primera sesión del Consejo se designará a su Presidente y al consejero que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento, conforme al quórum exigido en el artículo 7º de este reglamento.
Párrafo 4
De los Derechos y Deberes de los Consejeros
Artículo 13º.- Cada uno de los integrantes del Consejo percibirá una dieta de quince unidades de fomento por cada sesión a la que asista con el límite máximo a que alude el inciso tercero del artículo 15º de la ley, según corresponda. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
Artículo 14º.- Serán deberes de los consejeros:
a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, aun cuando éstas no sean pagadas.
b) Inhabilitarse y abstenerse de conocer un asunto cuando corresponda, en virtud de lo señalado por los artículos 12º y 13º de la ley.
c) Mantener la debida reserva y confidencialidad respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente, y de los temas tratados durante las sesiones del Consejo, en caso de que se traten materias afectas a secreto o reserva, de acuerdo a la normativa vigente, y, especialmente, cuando involucre datos personales de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 33º de la ley.
Párrafo 5
De la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Expertos
Artículo 15º.- El Consejo de Expertos contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá como finalidad la de prestar apoyo administrativo a las labores del Consejo, la cual estará radicada en la dotación del Servicio.
Artículo 16º.- La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un o una Secretario(a) Ejecutivo(a), quien tendrá a su cargo la coordinación administrativa del trabajo del Consejo, será el secretario de actas y ministro de fe de las sesiones que se realicen.
Le corresponderá al o la Secretario(a) Ejecutivo(a), digitalizar las exposiciones presentadas sobre cada tema y acuerdos alcanzados, dejando constancia de los consensos y diferencias entre los consejeros, así como de los votos de mayoría y minoría, la cual deberá ser remitida con posterioridad a cada uno de los consejeros para su aprobación.
Artículo 17º.- El o la Secretario(a) Ejecutivo(a), así como la persona que lo reemplace serán designados por resolución del o la Director(a) Nacional del Servicio, los cuales deberán ser profesionales pertenecientes a la dotación del Servicio.
Artículo 18º.- El o la Secretario(a) Ejecutivo(a), así como la persona que lo reemplace, deberá mantener en absoluta reserva y confidencialidad los temas tratados durante las sesiones del Consejo, de acuerdo a la normativa vigente, y, especialmente, cuando involucre datos personales de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alejandra Candia Díaz, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Blanquita Honorato Lira, Subsecretaria de la Niñez.