Modifícase el decreto Nº 67, de 2010, del Ministerio de Educación, en el sentido que se indica a continuación:
1. Reemplácese el artículo 14 bis, del Título V "Transferencias de Recursos" por el siguiente:
"En caso de aparición de brotes epidemiológicos debidamente acreditados por la autoridad que corresponda o la ocurrencia de desastres naturales como sismos, maremotos, inundaciones u otras circunstancias debidamente calificadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que importen la suspensión temporal de actividades en los jardines infantiles, se podrá transferir en el respectivo mes hasta el 100% del monto total autorizado en los convenios de transferencias, siempre y cuando la suspensión sea igual o superior a un mes y por periodos de treinta días. El mes o los meses en que se aplique esta medida no se considerarán como base de cálculo de transferencias posteriores.
En casos donde exista una baja considerable de asistencia y según circunstancias debidamente calificadas, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá definir los periodos de asistencias a considerar en la base de cálculo de transferencia de fondos mensuales acordadas en convenios.
Si la suspensión o disminución de asistencia se produce por un período inferior a un mes, la Junta Nacional de Jardines Infantiles fijará los días cuya asistencia se considerará para efectos de determinar la base de cálculo de la transferencia de fondos que corresponda.
La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los establecimientos a los cuales se les podrá aplicar lo establecido en los incisos anteriores, como asimismo, el período en que se aplicarán tales medidas, pudiendo ampliar o restringir su duración. Para los casos descritos, los recursos transferidos podrán destinarse de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del presente decreto.".
2. Elimínase el inciso final del artículo 15º, del Título V "Transferencia de Recursos", quedando de la siguiente forma:
"A los jardines infantiles que inician actividades en un respectivo nivel o que se les autoriza un aumento de capacidad, si ya estuviese en funcionamiento y que por tales circunstancias no sea posible aplicar el cálculo referido en los incisos 2º y siguientes del artículo anterior, se les aplicarán las siguientes normas:
a. El primer mes de funcionamiento, se transferirá el monto que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes correspondiente por la capacidad total autorizada en la resolución respectiva, para dicho nivel que inicia actividades o que experimenta un aumento de la capacidad autorizada, si ya estuviese en funcionamiento.
b. El segundo mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará en base a la asistencia promedio registrada en el mes de funcionamiento precedente al pago. No obstante lo anterior, si la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste.
En caso que el mes precedente al pago corresponda al mes de febrero o julio, se transferirá el monto que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes correspondiente por la capacidad total autorizada en la resolución respectiva.
c. El tercer mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo 14º del presente Reglamento, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso quinto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia promedio registrada en los dos meses de funcionamiento precedentes al pago, excepto que el mes precedente al pago corresponda al mes de febrero o julio, en cuyo caso se transferirá el equivalente al porcentaje de asistencia del mes anterior al mes precedente. Si en la aplicación del artículo 14, inciso segundo, del presente Reglamento, el mes de funcionamiento anterior al mes precedente al pago corresponde a febrero o julio, se considerará la asistencia del mes precedente al pago. No obstante lo anterior, si la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste. En caso que la asistencia del mes precedente al pago sea inferior a 75%, se transferirá el equivalente al porcentaje de asistencia de dicho mes.
d. El cuarto mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo 14º del presente Reglamento, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso quinto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia promedio registrada en los tres meses de funcionamiento precedentes al pago. Si para la aplicación del promedio indicado anteriormente se debe considerar la asistencia del mes de febrero o julio, ésta no se contabilizará y se acudirá para el referido cálculo a los dos meses que correspondan.".