APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.175, SOBRE FOMENTO A LAS ARTES ESCÉNICAS
    Núm. 9.- Valparaíso, 16 de marzo de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.175, sobre Fomento a las Artes Escénicas; en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la ley N° 21.045 creó el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación e implementación de políticas, planes y programas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo del país en toda su diversidad, reconociendo y valorando las culturas de los pueblos indígenas, la diversidad geográfica y las realidades e identidades regionales y locales, conforme a los principios contemplados en dicho cuerpo legal. Asimismo, el numeral 1 del artículo 3 de dicha ley, establece como función del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio la promoción y contribución al desarrollo de la creación artística y cultural, fomentando la creación, producción, mediación, circulación, distribución y difusión, de las artes visuales, fotografía, nuevos medios, danza, circo, teatro, diseño, arquitectura, música, literatura, audiovisual y otras manifestaciones de las artes; como asimismo, promover el respeto y desarrollo de las artes y culturas populares.
    2.- Que, por su parte la ley N° 21.175, sobre Fomento a las Artes Escénicas, establece que el Estado de Chile apoya, fomenta y promueve la labor de autores, directores, intérpretes y ejecutantes, compañías y elencos e investigadores de las artes escénicas del país, así como la salvaguardia y difusión del patrimonio artístico en este ámbito. Asimismo, contempla que el Estado de Chile promueve y facilita el acceso de la ciudadanía a las manifestaciones escénicas del repertorio nacional y universal, y colabora con el desarrollo armónico de las artes escénicas en cada una de las regiones del país.
    3.- Que, por otra parte, la citada ley N° 21.175 crea en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional de las Artes Escénicas, el que formará parte de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
    4.- Que, asimismo, dicha ley crea el Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas, administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el cual se destinará al financiamiento parcial o total de programas, proyectos, medidas y acciones de fomento, desarrollo, conservación y salvaguardia de las artes escénicas del país, en cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo referido en el considerando anterior, con exclusión de aquellas materias cuyo financiamiento esté considerado en las leyes N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura; N° 19.891, que crea el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes; N° 19.928, sobre Fomento de la Música Chilena, y N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual.
    5.- Que, por lo anterior, es necesario reglamentar las disposiciones legales referidas al Consejo Nacional de las Artes Escénicas y al Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas para la adecuada ejecución de sus recursos, su funcionamiento y el cumplimiento eficaz, eficiente y oportuno de los objetivos que la ley les asigna. En particular, se fijarán los requisitos y procedimientos a los que deberán ajustarse los concursos públicos que sean convocados y la asignación directa de los recursos del Fondo. Asimismo, se incluirán, entre otras normas, los criterios de evaluación; elegibilidad; selección; rangos de financiamiento; viabilidad técnica y financiera, impacto social y cultural; la forma, instancia y órgano que efectuará los procesos de evaluación y selección que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos; las normas de inhabilidades e Incompatibilidades y el deber de abstención de las personas a cargo de la evaluación y selección; procedimiento de evaluación y selección de las propuestas presentadas al Fondo; y los compromisos y garantías de resguardo para el Fisco.
    6.- Asimismo, el reglamento determinará las fechas y plazos de convocatoria a concursos, las modalidades de información pública que aseguren un amplio conocimiento de la ciudadanía sobre su realización y resultados, los mecanismos de control y evaluación de la ejecución de las iniciativas, proyectos, actividades y programas que aseguren el correcto empleo de los recursos del Fondo.
    7.- Que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo tercero transitorio de la referida ley N° 21.175, para la elaboración del presente reglamento debe escucharse la opinión de las agrupaciones de artes escénicas, lo que se concretó a través de la convocatoria abierta de "Diálogos Regionales en torno a la Ley de Artes Escénicas", llevados a cabo en las distintas regiones del país entre los meses de septiembre y octubre de 2019 y durante el mes de marzo de 2020.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el Reglamento de la ley N° 21.175, sobre Fomento a las Artes Escénicas, cuyo texto es el siguiente:
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1.- El presente reglamento regula la administración y la forma de asignación de recursos del Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas, en adelante e indistintamente "el Fondo", así como al Consejo Nacional de las Artes Escénicas, en adelante e indistintamente "el Consejo".
    Artículo 2.- El Fondo creado a través de la ley N° 21.175, sobre Fomento a las Artes Escénicas, es administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a través de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, en adelante e indistintamente la "Subsecretaría", y tiene por objeto el financiamiento parcial o total de programas, proyectos, medidas y acciones de fomento, desarrollo, conservación y salvaguardia de las artes escénicas del país, en cumplimiento de los objetivos y las funciones del Consejo contempladas en el artículo 3 de la ley N° 21.175. Dicho Fondo podrá encomendar funciones a un(a) funcionario(a) en calidad de Secretario(a) Ejecutivo(a), quien tendrá a su cargo la unidad técnica denominada Secretaría Ejecutiva de Artes Escénicas, que podrá asistir en la coordinación, apoyo y gestión administrativa, tanto de los concursos, postulaciones y en general, en todos los ámbitos ligados a la administración del Fondo. Asimismo, podrá actuar dando apoyo técnico y administrativo al(la) Ministro(a) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en adelante e indistintamente el(la) "Ministro(a) al(a la) Subsecretario(a) de las Culturas y las Artes, en adelante e indistintamente el(la) "Subsecretario(a)", al Consejo y a los y las integrantes de la o las Comisiones del Especialistas para el desarrollo de sus procesos.
    Artículo 3.- El Consejo es un órgano colegiado, integrado de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la ley N° 21.175 y el Título II siguiente, que forma parte de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, en adelante e indistintamente "la Subsecretaría", y que ejercerá sus funciones en el modo que determina la ley N° 21.175 y el presente reglamento.
    TÍTULO II
    Del Consejo Nacional de las Artes Escénicas

    Artículo 4.- El Consejo está integrado por los miembros establecidos en los artículos 5° y 6° del presente reglamento. Los miembros del artículo 6° durarán dos años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su designación hasta por un período sucesivo y por una sola vez.
    Artículo 5.- Son miembros del Consejo:
     
    1. El (La) Subsecretario(a) de las Culturas y las Artes.
    2. Un (Una) representante del Ministerio de Educación, designado por éste mismo.
     
    El (La) representante a que se refiere el número 2 será un(a) funcionario(a) público(a) del Ministerio ahí indicado, cuya designación deberá ser informada al(a la) Ministro(a) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Artículo 6.- Son también miembros del Consejo:
     
    1. Dos personas representativas del teatro, una de las cuales deberá ser director(a) y la otra, actor o actriz.
    2. Dos personas representativas de la danza, una de las cuales deberá ser coreógrafo(a) o pedagogo(a) en danza, y la otra intérprete.
    3. Dos personas representativas del circo, una de las cuales deberá ser director(a) artístico(a) o formador(a) en circo y la otra, artista circense.
    4. Una persona representativa de la narración oral.
    5. Una persona representativa de los(as) titiriteros(as).
    6. Una persona representativa de la gestión cultural o de los(as) administradores(as) de salas públicas o privadas de artes escénicas, salas o espacios de teatro, danza, circo o títeres.
    7. Una persona representativa de los(as) diseñadores(as) y técnicos(as) de las artes escénicas.
    8. Un(a) académico(a) de reconocido prestigio de uno o más ámbitos de las artes escénicas.
    9. Un(a) cultor(a) de reconocido prestigio en el ámbito de las artes escénicas, entendiéndose como tal quien transmite saberes y conocimientos disciplinares a artistas de uno o más ámbitos de las referidas artes de carácter tradicional, principalmente por medio de la enseñanza de maestro a discípulo y tradición oral.
    10. Un(a) galardonado(a) con el Premio Nacional de Artes de la Representación, o con el Premio a las Artes Escénicas Nacionales "Presidente de la República", en cualquiera de sus disciplinas.
    11. Un(a) representante de la ópera.
    Artículo 7.- Las personas señaladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo anterior, serán designadas por la asociación gremial o sindical de carácter nacional más representativa que los agrupe, según corresponda.
    No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de las organizaciones proponentes.
    Artículo 8.- Se considerará como asociación gremial o sindical de carácter nacional más representativa, aquella organización que cuente con mayor cobertura nacional y articulación territorial, que se encuentre vigente, con socios activos y que desarrolle actividades demostrables en el campo de las artes escénicas, así como que cuente con una organización interna democrática, representativa y colaborativa. Para efectos de determinar lo anterior, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en adelante, e indistintamente "el Ministerio", convocará, por medio de una publicación en medios de comunicación impresos o digitales, de fácil acceso para cualquier habitante del territorio nacional, a presentar los respectivos antecedentes.
    El (La) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Fondo, certificará la asociación gremial o sindical, según sea el caso, más representativa, considerando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior, para lo cual las organizaciones deberán acompañar los siguientes antecedentes:
     
    1. Acreditación de personalidad jurídica vigente.
    2. Estatutos de la entidad y sus modificaciones, cuando las hubiere, debiendo contemplar entre sus fines u objetivos aquellos relativos a la disciplina o ámbito que corresponda a la designación que se deba realizar, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley N° 21.175.
    3. Documentación que permita identificación del Directorio y domicilio de la organización.
    4. Nómina de asociados vigentes, debidamente inscritos en el registro oficial de la organización, al año anterior al que corresponda efectuar el respectivo nombramiento de integrantes del Consejo.
    5. Informe de las actividades realizadas, en que conste la experiencia demostrada por la organización.
    Para estos efectos, se entenderá por experiencia demostrada de la organización la existencia pública de actividades realizadas en los territorios asociados, reuniones o asambleas de socios, redes sociales activas, entre otros, considerando la relevancia e impacto de éstas dentro del sector correspondiente. Estas actividades deberán estar respaldadas a través de publicaciones, documentos, información de prensa u otros soportes que las acrediten.
    Artículo 9.- El (La) académico(a) mencionado(a) en el número 8 del artículo 6 del presente reglamento, será designado(a) por las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación por un período de a lo menos 4 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 siguiente.
    Artículo 10.- La persona mencionada en el número 10 del artículo 6 del presente reglamento será elegido(a) por quienes hayan recibido esas distinciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 siguiente.
    Artículo 11.- El (La) representante de la ópera mencionado en el número 11 del artículo 6 del presente reglamento, será designado(a) por la entidad de carácter nacional más representativa que los(as) agrupe. En caso que no exista dicha entidad, lo que deberá ser certificado por el(la) respectivo(a) Secretario(a) Ejecutivo(a), se realizará un llamado abierto para que representantes de dicho gremio postulen a su candidato de entre los cuales será designado(a) por el(la) Ministro(a) o por la autoridad en el cual se haya delegado dicha facultad, teniendo en consideración para dicha designación la trayectoria, experiencia, contribución a la disciplina y conocimiento creativo, técnico y/o teórico de la de la ópera de los(as) candidatos(as).
    Artículo 12.- Una vez determinada la asociación gremial o sindical más representativa, según sea el caso, el(la) Ministro(a) o quien éste(a) designe, le solicitará por escrito a ésta que efectúe la o las correspondientes designaciones de los integrantes del Consejo. Asimismo, la respectiva asociación gremial o sindical o entidad deberá comunicar por escrito su designación al Ministerio dentro del plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la correspondiente solicitud por parte de éste, siguiendo las reglas que para tal efecto se encuentran establecidas en el presente reglamento.
    Artículo 13.- Para la designación de las personas mencionadas en los numerales 8 y 10 del artículo 6 del presente reglamento, el(la) Ministro(a) o quien éste designe, invitará por escrito, respectivamente, a los representantes de las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación por un período de a lo menos 4 años; y a quienes hubiesen obtenido el Premio Nacional de Artes de la Representación o el Premio a las Artes Escénicas Nacionales "Presidente de la República", en cualquiera de sus disciplinas, a una sesión especialmente convocada al efecto, para cada una de las designaciones referidas. La sesión se efectuará con los respectivos representantes y galardonados(as) que asistan. En dicha sesión se deberá votar por personas que reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente reglamento, resultando elegidos(as) quienes obtengan la primera mayoría, en cada caso. En caso de empate, se efectuará de inmediato una nueva votación según correspondiere. De persistir el empate, éste se resolverá en la misma sesión mediante sorteo realizado por el(la) Ministro(a) o por quien éste(a) designe.
    Artículo 14.- Las designaciones mencionadas en el artículo 6 del presente reglamento serán formalizadas a través de resolución firmada por el(la) Ministro(a) o por la autoridad en la cual se haya delegado dicha facultad.
    Artículo 15.- El (La) Secretario(a) Ejecutivo(a) deberá comunicar a las organizaciones que nombran representantes que la integración del Consejo debe ser plural y equilibrada, con una adecuada representación de las regiones y de ambos sexos, a fin que éstas tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento con las normas de representatividad y pluralidad establecidas en la ley y en este reglamento. Al menos ocho de sus integrantes deberán desarrollar sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana, representación regional que será obligatoria respecto de una de las personas referidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 del presente reglamento.
    Se entenderá que alguien desarrolla sus actividades fuera de la Región Metropolitana, cuando ejerce alguna(s) actividad(es) relacionada(s) con las artes escénicas en alguna(s) región distinta(s) a la Región Metropolitana, independiente de si desarrolla o no alguna actividad en esta última región, lo que deberá ser acreditado a través de entidades locales culturales o gremiales de la región respectiva, o mediante contratos de trabajo, boletas de honorarios, u otros documentos que acrediten lo anterior.
    Artículo 16.- Para cumplir con lo establecido en el artículo anterior, en el nombramiento de los integrantes del Consejo, se deberán seguir las siguientes reglas:
     
    1. En la designación de las personas referidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 6 del presente reglamento, de cada par, al menos una de ellas deberá ser mujer, y una de ellas deberá desarrollar actividad(es) en una región distinta a la Región Metropolitana.
    2. Para la primera designación de las personas señaladas en los números 4, 6, 8 y 10 del artículo 6°, deberán elegirse a mujeres. Dicha obligación se aplicará alternadamente con las personas de los números 5, 7, 9 y 11 del mismo artículo que deban nombrarse en la segunda designación, y así sucesivamente.
    3. Para la primera designación de las personas indicadas en los números 5, 7, 9 y 11 del artículo 6 del presente reglamento, deberán elegirse personas que ejerzan sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana. Dicha obligación se aplicará alternadamente con las personas de los números 4, 6, 8 y 10 del artículo 6 del presente reglamento que deban nombrarse en la segunda designación, y así sucesivamente.
    Adicionalmente, el(la) Secretario(a) podrá coordinar con las organizaciones que nombran representantes y hacer recomendaciones, con miras a cumplir con lo establecido en el artículo 15 anterior.
    De no cumplirse con la exigencia de 8 consejeros que ejerzan sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana, el(la) Secretario(a) comunicará a las antedichas organizaciones el incumplimiento a la norma de representatividad y pluralidad antes indicada, a fin que se tomen las medidas pertinentes para subsanar lo anterior, ayudándolas, en su rol de coordinador, a lograr dicho objetivo.
    Artículo 17.- Los(as) integrantes del Consejo que no sean funcionarios(as) públicos(as) tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el(la) consejero(a). Asimismo, los(as) consejeros(as) que no sean funcionarios(as) públicos(as) y que deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del Consejo, tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un(a) funcionario(a) del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.
    Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, el(la) consejero(a) que asuma la calidad de funcionario(a) público(a) mientras se encuentre vigente su respectiva designación, deberá comunicarlo de manera inmediata al Secretario(a) Ejecutiva(a), remitiendo copia de la respectiva documentación que acredite tal situación. Lo mismo regirá para el caso que el(la) consejero(a) cese sus funciones como funcionario(a) público(a) mientras se encuentre vigente su respectiva designación.
    Artículo 18.- Los(as) consejeros(as), en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, quedarán sujetos a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
    Artículo 19.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero(a) las siguientes:
     
    a) Expiración del período para el que fue designado(a).
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena a pena aflictiva.
    d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo precedente.
    e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero(a). Serán consideradas faltas graves, cualquiera de las siguientes conductas: (i) inasistencia injustificada a 3 o más sesiones del Consejo; (ii) hacer abandono de la sesión de manera injustificada; o (iii) no participar de manera activa en las comisiones de trabajo que conforme el Consejo, de acuerdo a lo que determine el mismo en sus normas de funcionamiento interno. Lo anterior, sin perjuicio de otras obligaciones que establezcan las normas de funcionamiento interno del Consejo.
    f) Pérdida de la calidad referida en el artículo 5 del presente reglamento, que justifica su integración, lo cual deberá ser certificado por el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a).
    Artículo 20.- Las vacantes que se produzcan serán declaradas mediante resolución del Ministro(a) y deberán ser llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El(la) reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del período que le restaba a su antecesor(a), pudiendo reelegirse por un nuevo período sucesivo, por una sola vez.
    TÍTULO III
    Del Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas

    Artículo 21.- El Fondo será administrado por el Ministerio, a través de la Subsecretaría; según lo dispuesto en la ley N° 21.175 y en el presente reglamento.
    Artículo 22.- El Fondo estará compuesto por los recursos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación; los recursos provenientes de la cooperación internacional; las donaciones, herencias y legados que reciba. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.
    Artículo 23.- No podrán acceder al Fondo aquellas personas naturales o jurídicas que hayan sido condenadas judicial o administrativamente por incumplimientos a la normativa laboral vigente.
    TÍTULO IV
    De las Líneas de Financiamiento y Forma de Asignación de los Recursos

    Artículo 24.- El Fondo se desglosará, a lo menos, en los ámbitos de financiamiento establecidos en el artículo 8 de la ley N° 21.175. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá definir otros ámbitos de financiamiento en el marco de los objetivos del mismo, definidos en el artículo 3 de la citada ley.
    Artículo 25.- La asignación de recursos del Fondo se efectuará mediante concursos públicos o, cuando corresponda, por asignaciones directas previa postulación, de acuerdo con los diferentes ámbitos de financiamiento. A su vez, estos ámbitos podrán desglosarse en distintas líneas de financiamiento y tipos de proyectos, programas o actividades, conforme lo que el Consejo defina en el ejercicio de sus facultades.
    La distribución de los recursos del Fondo deberá contemplar criterios de diversidad, descentralización y acceso al repertorio nacional y obras universales de las manifestaciones escénicas. Una proporción de los recursos asignados a tal efecto, que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de los mismos, según lo determine el Consejo, deben ser destinados a regiones distintas de la Metropolitana. En todo caso, tratándose de la ópera, la asignación de los recursos del Fondo deberá ser destinada exclusivamente a regiones distintas de la Región Metropolitana, en la forma que determine el Consejo.
    Asimismo, los(as) consejeros(as) deberán velar por una distribución equilibrada de los recursos del Fondo, en cuanto al desarrollo equitativo de las distintas disciplinas de artes escénicas, procurando el desarrollo armónico de éstas en cada una de las regiones del país.
    Artículo 26.- Los recursos del Fondo que correspondan a los siguientes ámbitos de financiamiento, se asignarán mediante llamados a concurso público en medios nacionales y regionales, con amplia difusión, lo que se formalizará a través de resolución del(de la) Subsecretario(a):
     
    a) Apoyar la creación, producción y montaje de obras de teatro, danza, ópera, circo, títeres y narración oral.
    b) Apoyar la promoción, difusión, exhibición y circulación, en el territorio nacional, de las artes escénicas nacionales y del repertorio universal.
    c) Apoyar la formación profesional y técnica, mediante el financiamiento de becas, pasantías, tutorías o residencias en materias de artes escénicas.
    d) Apoyar el desarrollo de iniciativas de formación y mediación realizadas por las salas de teatro, danza, espacios de circo, centros culturales y otros agentes culturales, en espacios habilitados.
    e) Apoyar la reparación, adecuación y equipamiento de infraestructura para compañías de teatro, danza, circo, títeres y narradores orales.
    Artículo 27.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 de la ley N° 21.175 y al párrafo 2° del Título II de dicha ley, el Consejo podrá convocar a concursos públicos o asignar directamente, en este último caso previa postulación y por hasta un máximo del 20% de los recursos del Fondo, en los siguientes ámbitos de financiamiento:
     
    a) Apoyar el desarrollo de programas y acciones que contribuyan a la inserción de las obras de artes escénicas nacionales en los circuitos internacionales.
    b) Apoyar la investigación, identificación, recuperación, resguardo, puesta en valor, conservación, protección y difusión del patrimonio artístico escénico chileno.
    c) Apoyar el desarrollo de festivales, encuentros y seminarios de artes escénicas.
    d) Apoyar a los establecimientos educacionales en la difusión y conocimiento de obras y manifestaciones de las artes escénicas nacionales, como también para facilitar acciones orientadas al fomento de la formación de talentos en artes escénicas.
    e) Apoyar a compañías, agrupaciones y elencos estables con destacada trayectoria en las artes escénicas, para que desarrollen sus programas de investigación, escritura de texto dramático, guiones y música, actividades de preproducción y producción y montaje de obras, circulación y difusión de obras escénicas, así como a propuestas de naturaleza experimental, entendidos como aquellas que tienen como objetivo explorar diversas herramientas del proceso creativo, lenguajes estéticos, corporales y visuales, el uso del espacio, la relación con los públicos, entre otros, a través de técnicas y formatos artísticos.
    f) Apoyar a las salas o espacios culturales destinados a la exhibición de artes escénicas con programación permanente, que contribuyan a la formación de públicos, incluidos los espacios itinerantes, entre ellos los circos y los retablos de títeres. En este caso, será requisito para ser beneficiario de los recursos del Fondo, que se trate de personas, naturales o jurídicas, que realizan la explotación de una sala, recinto o espacio itinerante con programación de artes escénicas. En caso que cuenten con programación de otras disciplinas artísticas, deberán contar con una exhibición permanente y comprobable de artes escénicas.
    TÍTULO V
    De los Concursos Públicos

    Artículo 28.- Las convocatorias para las propuestas concursables que serán financiadas por el Fondo se efectuarán al menos una vez al año, mediante llamados a concursos públicos realizados por el Consejo, en la forma y oportunidad que determinen las bases respectivas. Estos llamados a concursos públicos con recursos del Fondo deberán realizarse en medios nacionales y regionales, con amplia difusión y de fácil acceso para los habitantes de todo el territorio nacional, sobre bases objetivas señaladas con antelación para asignarlos y resolverlos.
    Los avisos de convocatoria de los concursos deberán publicarse con una anticipación mínima de veinte días hábiles antes de la fecha de cierre de recepción de las propuestas y deberán contener, al menos, los plazos de la postulación, la modalidad de acceso a las bases y formularios del concurso, las líneas de financiamiento del Fondo a las que se convoca, el ámbito territorial en que se desarrolla el concurso, la fecha de cierre de las postulaciones y los plazos para la firma del respectivo convenio de ejecución de la propuesta, para el caso en que ésta sea seleccionada.
    El Ministerio pondrá oportunamente a disposición de los(as) postulantes las bases y los formularios de concurso en el sitio web institucional.
    Artículo 29.- En las bases se explicitarán las condiciones de postulación para cada línea de financiamiento del Fondo; los plazos de postulación; los criterios de evaluación y selección que se emplearán; los montos estimados de recursos concursables por línea; los tipos de postulantes; los límites máximos de financiamiento; las garantías para asegurar el adecuado desarrollo de las propuestas, y en general, todas las materias necesarias para llevar a cabo los concursos acorde con los objetivos del Fondo y sus líneas de financiamiento.
    Además, se establecerán en las respectivas bases las reglas necesarias para impedir el financiamiento simultáneo de propuestas cuando la ejecución de una afecte la viabilidad de otra, esto es, cuando sea materialmente imposible ejecutarlas al mismo tiempo, sea que hayan recibido recursos de este Fondo o de otros fondos administrados por el Ministerio.
    La Secretaría Ejecutiva y los(as) Secretarios(as) Regionales Ministeriales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en su caso, velarán por la certidumbre en la recepción de las propuestas, entregando comprobantes o acreditaciones fehacientes de la recepción de las mismas y de su material de apoyo.
    Artículo 30.- Podrán presentarse a los concursos todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, de acuerdo a lo regulado en las respectivas bases de concurso y en este reglamento, sin perjuicio de la restricción señalada en el artículo 23 del presente reglamento.
    TÍTULO V
    De la Evaluación y Selección de las Propuestas

    Artículo 31.- Las propuestas presentadas a concursos públicos para obtener financiamiento del Fondo serán evaluadas por una o más Comisiones de Especialistas, nombradas por el Consejo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 de la ley N° 21.175. Dicha designación será formalizada por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por parte del(de la) Subsecretario(a).
    Cada Comisión de Especialistas estará integrada por, a lo menos, tres personas con experiencia, conocimientos técnicos y artísticos en las áreas específicas de que trate el respectivo concurso y línea de financiamiento. Para la designación de los integrantes de las Comisiones de Especialistas, el Consejo deberá considerar que la integración de éstas sea plural y equilibrada, con una adecuada representación de personas de regiones y de ambos sexos. El número de los miembros de la o las Comisiones de Especialistas siempre será impar.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá, conforme a la naturaleza y complejidad de la línea de financiamiento del Fondo, determinar que dichas propuestas sean derivadas a uno(a) o más asesores(as), nombrados(as) por el Consejo para que éstos(as) realicen la evaluación individual de las propuestas, la que será certificada por el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Fondo. En este caso la o las Comisiones de Especialistas estarán a cargo de la etapa de selección y asignación de los recursos. A dichos(as) asesores(as) les serán aplicables, en lo que corresponda, las normas relativas a las Comisiones de Especialistas. En este caso, se podrá nombrar como integrante de la o las Comisiones de Especialistas a uno(a) o más asesores(as) que hayan realizado la evaluación individual de las propuestas postuladas.
    Artículo 32.- Desde la recepción de las propuestas, el procedimiento del concurso público se ceñirá a lo siguiente:
     
    A.- Las propuestas que hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas en cada caso, serán remitidas por la Secretaría del Fondo a la o las Comisiones de Especialistas o a los(as) asesores(as), según corresponda, para su evaluación y selección de acuerdo con los criterios establecidos en las respectivas bases de concurso.
    B.- Estas propuestas deberán ser evaluadas dentro del plazo establecido en las respectivas bases, el que no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de cierre del concurso, a excepción de aquellas líneas de concurso que por la naturaleza de su evaluación requieran de un tiempo mayor para la misma, lo que deberá establecerse expresamente en las bases de concurso.
    C.- La evaluación y selección de las propuestas que se presenten a ser financiadas por el Fondo deberá efectuarse de acuerdo a los criterios señalados en las bases que correspondan. Entre dichos criterios deberán considerarse, además de los señalados en el artículo 25 del presente reglamento, uno o más de los siguientes:
     
    1. Viabilidad técnica y financiera de la propuesta: evalúa la factibilidad de la postulación respecto del financiamiento y su respaldo institucional u organizacional.
    2. Impacto social y cultural de la propuesta: evalúa si la postulación se proyecta como un aporte significativo para el campo artístico, disciplinar o cultural en el cual se inscribe, como también, su posible continuidad en el tiempo.
    3. Antecedentes y concordancia de la postulación: evalúa los antecedentes que sustentan la postulación, así como su concordancia con la línea y modalidad en la que se presenta.
    4. Coherencia interna: evalúa la coherencia entre los objetivos y la fundamentación de la postulación con las actividades, contenidos y/o metodologías propuestas.
    5. Currículo, experiencias o competencias: evalúa la posibilidad de que la persona responsable y su equipo de trabajo (si procede) pueda/n cumplir con los objetivos de la postulación y la inclusión de personas que se corresponda con la política afirmativa correspondiente a la línea y modalidad.
    6. Calidad: evalúa los componentes de la postulación que permiten concluir que cumple con los parámetros fundamentales correspondientes a la línea y modalidad.
     
    Las bases de los concursos podrán desarrollar o desglosar estos criterios según la naturaleza del concurso o postulación y deberán señalar las ponderaciones y puntajes que correspondan a cada uno de ellos, así como los factores y subfactores correspondientes, si existiesen.
    Artículo 33.- El quórum de la o las Comisiones de Especialistas para sesionar será de la mayoría de sus miembros.
    En aquellos casos en que la integración de una Comisión de Especialistas cuente con funcionarios o funcionarias de la Subsecretaría o con miembros del Consejo, éstos(as) ejercerán dicha labor ad honorem. La misma norma se aplicará para los(as) asesores(as) referidos en el inciso final del artículo 31 del reglamento.
    Artículo 34.- Cada Comisión de Especialistas seleccionará y determinará los recursos que se asignarán para cada propuesta seleccionada, de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo, previamente señalados en las bases y en atención a la disponibilidad presupuestaria existente, y de acuerdo a la distribución de recursos para cada línea o modalidad. Dicha selección y determinación de recursos será formalizada por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por el(la) Subsecretario(a).
    Asimismo, la o las Comisiones de Especialistas podrán elaborar listas priorizadas de espera, para el caso que resulten recursos disponibles en el concurso, estableciéndose en las bases el respectivo procedimiento.
    La o las Comisiones de Especialistas, podrá(n) también proponer al(a la) Subsecretario(a) declarar desierto todo o parte del concurso, por motivos fundados, no estando obligado el Ministerio a indemnizar a las personas naturales o jurídicas que hayan postulado. Dicha propuesta será formalizada por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por el(la) Subsecretario(a).
    En caso que se hubiera declarado desierto un concurso, total o parcialmente, o que por otra razón quedaran recursos disponibles de una convocatoria, éstos podrán ser reasignados por el Consejo, para ser destinados a la lista priorizada de espera de otros concursos públicos o concursos en desarrollo. Adicionalmente, de existir dichos recursos, se podrán destinar para la realización de nuevos llamados a concurso en las líneas o áreas que requieran de mayor apoyo, o para solventar actividades o programas que defina el Consejo en el ejercicio de sus facultades.
    Las decisiones de la o las Comisiones serán adoptadas por la mayoría absoluta de los(as) integrantes que participen en la respectiva sesión. Deberá levantarse un acta pública que contenga, a lo menos, las decisiones de selección; la lista priorizada de espera, en caso que ésta exista, y de la determinación de los recursos que se asignarán; y la propuesta de declarar desierto todo o parte del concurso, en su caso. Bastará para la validez del acta de cualquiera de estas Comisiones la firma de su Presidente(a), quien será elegido(a) por la mayoría absoluta de sus propios miembros.
    Artículo 35.- El Consejo podrá impartir directrices complementarias a las que sancione para las bases de los concursos, para el funcionamiento de la o las Comisiones de Especialistas. Éstas dirán relación con las formalidades sobre la evaluación y selección que harán las y los especialistas y, en general, todas las reglas para un trabajo coordinado, transparente y técnico, siempre y cuando no se alteren las respectivas bases.
    La o las Comisiones de Especialistas ejecutarán su trabajo con absoluta transparencia y prescindencia de factores externos que puedan restarles imparcialidad, debiendo observar los principios de no formalización, cooperación y especialización.
    Los y las especialistas sólo ejercerán su función en la convocatoria para la cual fueron designados.
    Artículo 36.- Los(as) miembros de la o las Comisiones de Especialistas, y los(as) asesores(as), en su caso, respecto al concurso público del Fondo en que les tocare intervenir, estarán sujetos(as) a las normas de probidad y abstención establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 12 de la ley N° 19.880, respectivamente.
    Estas personas no podrán participar, a título remunerado o gratuito, en la elaboración de una propuesta que se presente al concurso público del Fondo en que posteriormente les tocare intervenir.
    Por otra parte, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso primero del presente artículo, participar, a título remunerado o gratuito, en la ejecución de una propuesta seleccionada en el concurso público del Fondo en que les tocare intervenir.
    Artículo 37.- El (La) integrante de la Comisión de Especialistas respecto del(de la) cual se configure alguna incompatibilidad establecida en las respectivas bases del concurso o convocatoria, o se produzca algún hecho que le reste imparcialidad, se abstendrá de evaluar y comunicará de inmediato tal circunstancia y su abstención a los(as) demás integrantes de su Comisión y al(a la) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Fondo, quien certificará tal hecho.
    Artículo 38.- El (La) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Fondo deberá revisar la nómina de postulantes a objeto de verificar la existencia de una o más de las situaciones señaladas en el artículo 36 del presente reglamento. De verificarse dicha existencia se procederá a reemplazar al(a la) miembro implicado(a). Igual procedimiento se aplicará para el caso de verificarse alguna incompatibilidad durante el proceso de evaluación y selección.
    En todo caso la obligación de declarar la existencia de las señaladas incompatibilidades competerá al(a la) especialista afectado(a) por ella.
    Artículo 39.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la dictación del acto administrativo por el(la) Subsecretario(a) que determine la selección de las propuestas, la Subsecretaría notificará los resultados a los(as) postulantes.
    Asimismo, publicará en un medio de comunicación, impreso o digital, de fácil acceso para cualquier habitante del país, la lista de propuestas seleccionadas, incluyendo el nombre de la propuesta, de las personas u organizaciones responsables de la misma y los correspondientes recursos asignados.
    TÍTULO VI
    De los Convenios de Ejecución de las Propuestas

    Artículo 40.- El (La) titular o el(la) representante legal de la persona jurídica responsable de la propuesta seleccionada deberá firmar un convenio de ejecución con la Subsecretaría.
    Los convenios contendrán los derechos y las obligaciones de ambas partes y las medidas que podrán adoptarse en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, y serán aprobados mediante acto administrativo emanado del(de la) Subsecretario(a) o de la autoridad en la cual se haya delegado dicha facultad, y comenzarán a regir a contar de la fecha de la total tramitación administrativa de dicha aprobación.
    Tendrá plena aplicación, respecto de las contrataciones relacionadas con las adjudicaciones del Fondo, lo dispuesto en el Capítulo IV "Del Contrato de los Trabajadores de Artes y Espectáculos", del Título II del Libro I del Código del Trabajo o cualquier otra norma legal que sea aplicable, cuando corresponda.
    El plazo para la suscripción del antedicho convenio por parte de los(as) titulares o del(la) representante legal de la persona jurídica responsable de la propuesta seleccionada será consignado en las respectivas bases de concurso.
    De no comparecer el(la) titular o el(la) representante legal de la persona jurídica responsable de la propuesta dentro del término indicado en las bases de concurso, la Subsecretaría procederá de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto el artículo 34 del presente reglamento.
    La Subsecretaría, según la naturaleza y posibilidades de cada propuesta, podrá establecer en las bases las modalidades y características de difusión de la propuesta financiada, lo que se establecerá en el respectivo convenio. Siempre deberá mencionarse en dicha difusión el aporte del Fondo y/o la Subsecretaría.
    Las actividades de las propuestas deberán comenzar y ser ejecutadas en los plazos y lugares estipulados en sus respectivos convenios. Sólo en casos excepcionales y de fuerza mayor calificados por la Subsecretaría, ésta podrá autorizar a los(as) titulares de las propuestas a iniciar la ejecución de las actividades o el término de las mismas en una fecha o región distinta a la prevista originalmente.
    En caso de incumplimiento imputable al(la) responsable de la propuesta de las obligaciones establecidas en el convenio, la autoridad competente estará facultada para suspender parcial o totalmente los aportes a la propuesta, para ejercer las acciones necesarias para obtener el reintegro de los recursos entregados, hacer efectivos los mecanismos de resguardo de los recursos entregados señalados en el convenio y para dar término a dicho instrumento.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la autoridad competente podrá accionar judicialmente para obtener la restitución de los fondos asignados, sin perjuicio de poder ejercer otras acciones en resguardo de los intereses del Fisco.
    Artículo 41.- Los recursos con que el Fondo financie en todo o en parte las propuestas seleccionadas en cada concurso se entregarán en la forma establecida en el convenio respectivo y sólo serán exigibles una vez que se encuentre totalmente tramitado el acto administrativo que lo apruebe.
    Las bases del concurso público establecerán los mecanismos que resguarden el adecuado uso de los recursos asignados para la ejecución de las propuestas seleccionadas, debiendo para tal efecto, contemplar, al menos, mecanismos de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido por la Contraloría General de la República y exigir, cuando corresponda, las garantías necesarias para caucionar los recursos entregados, pudiendo tener en cuenta factores como la naturaleza de los(as) beneficiarios(as) y la cuantía de los caudales públicos que se transfieran.
    Quedan exceptuados de otorgar caución los servicios públicos.
    Artículo 42.- Corresponderá al(a la) Subsecretario(a) o a la autoridad en la cual se haya delegado dicha facultad, el control de la ejecución de las propuestas. Éste deberá recaer en el estricto cumplimiento de las bases, las disposiciones del convenio y de los plazos establecidos para su realización.
    El (La) Subsecretario(a), o la autoridad en la cual se haya delegado dicha facultad, certificará la total ejecución de la propuesta o la etapa que hubiere sido aprobada. Cerrada la propuesta, de conformidad con lo establecido en el respectivo convenio, se procederá a hacer devolución de la caución que hubiese sido entregada, en los plazos estipulados en dicho convenio.
    Los(as) responsables de las propuestas deberán colaborar con la realización de la supervisión y controles.
    TÍTULO VII
    De las Asignaciones Directas

    Artículo 43.- Las postulaciones a los ámbitos de financiamiento efectuadas a través de asignación directa se harán mediante presentación de propuestas a convocatorias que respondan a las líneas estratégicas definidas por el Consejo, las que deberán ser de algunas de las señaladas en el artículo 27 del presente reglamento, y no podrán, en total, superar el 20% de los recursos del Fondo. El Consejo, asimismo, para pronunciarse acerca de la pertinencia del financiamiento solicitado y la asignación de los recursos, contará con evaluaciones que deberán enmarcarse dentro de los criterios generales y características previamente definidas por el mismo y formalizadas a través de la dictación del respectivo acto administrativo por parte del(de la) Subsecretario(a).
    Estas evaluaciones podrán ser requeridas a uno(a) o más especialistas nombrados(as) por el Consejo, quienes deberán analizar los antecedentes e informarán fundadamente.
    En aquellos casos en que estos especialistas sean funcionarios o funcionarias de la Subsecretaría o miembros del Consejo, ejercerán esta labor ad honorem.
    Los(as) especialistas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 36 y 37 de este reglamento.
    Artículo 44.- Para cada convocatoria, el Consejo comunicará públicamente, a través de un medio de comunicación, impreso o digital, de fácil acceso para los habitantes de todo el territorio nacional, la nómina de propuestas beneficiadas a través de las asignaciones de este título, incluyendo su individualización, nombre de las personas u organizaciones responsables de las mismas, breve reseña y los correspondientes recursos asignados.
    Artículo 45.- Todos los aportes que se asignen de conformidad a este título deberán consignarse en convenios suscritos entre la Subsecretaría y el(la) responsable de la propuesta respectiva. En la suscripción de estos convenios se aplicará lo dispuesto en el Título VI del presente reglamento.
    ARTÍCULO TRANSITORIO

    Artículo único transitorio.- La constitución del Consejo se llevará a cabo una vez que se designe la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
    Asimismo, y mientras dicho Consejo no haya acordado las respectivas normas internas de funcionamiento, para sesionar deberá contar con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de los presentes. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá acordar dichas normas internas de funcionamiento dentro de los primeros tres meses contados desde su primera sesión.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Carlos Silva Aldunate, Subsecretario de las Culturas y las Artes.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Contabilidad y Finanzas Públicas
    Unidad Jurídica
    Cursa con alcances el decreto N° 9, de 2020, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio
    N° E108981/2021.- Santiago, 28 de mayo de 2021.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la ley N° 21.175, sobre Fomento a las Artes Escénicas, por cuanto se ajusta a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, en relación con lo dispuesto en el inciso final de su artículo 38, cumple con prevenir que la obligación que tienen los integrantes de las comisiones de especialistas de manifestar las incompatibilidades concurrentes a su respecto, es sin perjuicio de la responsabilidad que posee la autoridad facultada para nombrarlos, en orden a verificar la existencia de tales situaciones.
    Finalmente, la autorización prevista en el inciso séptimo de su artículo 40, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la resolución N° 30, de 2015, de este origen, que fija normas sobre procedimiento de rendición de cuentas.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
    A la señora
    Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio
    Presente.