Artículo 7.- Las personas señaladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo anterior, serán designadas por la asociación gremial o sindical de carácter nacional más representativa que los agrupe, según corresponda.
    No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de las organizaciones proponentes.