ALCABALAS - EXTINCION.

    Por cuanto el Congreso nacional, con fecha 18 de Octubre de 1831 ha sancionado la siguiente lei:

    "Art. 1.° Quedan extinguidos el impuesto sobre licores, las alcabalas subastadas y el derecho de cabezon.

    2.° El déficit que por la supresion de estas gabelas debe resultar en el Erario nacional se llenará, imponiendo, con la denominacion de catastro, la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos de la República.

    3.° Esta imposicion será repartida en razon proporcional a los productos de cada predio.

    4.° Una junta nombrada por el Gobierno y compuesta de cinco ciudadanos de probidad y conocimientos, hará el repartimiento del catastro, sometiendo su examen a los cuerpos que designa la Constitucion.

    5.° Tendrá la junta todas las facultades que necesite para expedirse en el encargo que se le confiere.

    6.° Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las consideren necesarias.

    7.° Los Intendentes de provincia, gobernadores locales y demas empleados públicos le proporcionarán los datos y conocimientos que tuviese a bien pedirles.

    8.° Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificarlo con sujecion a lo dispuesto en el art. 3.° y valuando los productos por el arrendamiento que actualmente pague o deba pagar cada prédio.

    9.° Determinará tambien el tiempo y forma en que debe realizarse el pago.

    10. Las listas de dichos repartimientos, formadas por provincias con separacion de distritos, y suscritas por todos los miembros de la junta, pasarán orijinales al Ministerio de Hacienda para hacerlas depositar en la Tesorería jeneral, previa la condicion establecida en el art. 4.°

    11. Una copia literal de ellas, certificada por los Ministros del tesoro, será remitida al Factor jeneral de tabacos.

    12. La factoría jeneral de este ramo se encargará de hacer efectiva la recaudacion, por sí en la provincia de Santiago, y por medio de las administraciones subalternas y demas dependientes de la renta en el resto de la República.

    13. Se abonará por único premio de la recaudacion un 5 p.%  sobre la cantidad colectada.

    14. Cada contribuyente al satisfacer su cuota, tomará un recibo impreso y suscrito por e| Factor jeneral, quien cuidará de distribuir oportunamente estos documentos en las provincias, formando en ellas cargo a las administraciones de su dependencia.

    15. Los contribuyentes que despues de vencido el período que la comision designe, dejasen pasar treinta dias sin depositar su respectiva cuota en la mesa receptora de su distrito, pagarán el duplo, un 2 p.% mensual y los costos de la cobranza.

    16. Cada cuatro años declarará el cuerpo lejislativo si debe continuar, suprimirse o sujetar a nuevo arreglo el catastro; y el cumplimiento de cualquier acuerdo que altere el órden establecido por la presente lei deberá suspenderse hasta el año siguiente de su promulgacion.

    17. La alcabala de contratos quedará reducida del 6 al 4 p.% en la venta de los fundos rústicos y urbanos, y al 3 en los sitios eriales de las poblaciones, y se cobrará en lo sucesivo íntegramente por las aduanas, o por las tenencias de ministros en las provincias donde no existiesen establecimientos de aquella renta.

    18. Solo tendrá efecto lo dispuesto en los artículos 1° y 17 cuando se haya hecho el repartimiento del catastro que debe subrogar a las contribuciones extinguidas."

    Por tanto, ordeno y mando se publique y circule para su cumplimiento.


    PRIETO.

    Rengifo.