La presente ley tiene por objeto extender los beneficios que la Ley N° 21.247 establece respecto de padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica (Ley de postnatal de emergencia), durante la vigencia del estado de excepción constitucional (decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales. Para estos efectos, esta norma agrega en el artículo 4° de la ley N° 21.247 los incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y final, nuevos, los que regulan los beneficios del siguiente modo: a) Trabajadores dependientes: Los trabajadores dependientes que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales podrán suspender los efectos de sus contratos de trabajo, en cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir, hasta por los tres primeros meses de vigencia de dicha suspensión, una prestación mensual equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. Se establece que el Fondo de Cesantía Solidario financiará el pago de la prestación. En el evento que dicho monto fuere insuficiente, los trabajadores tendrán derecho a un complemento de cargo fiscal que permita completar una prestación mensual equivalente al 100% o 70% del subsidio mensual por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental. La ley dispone qua la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) será la entidad encargada de recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes que se generen, debiendo la Tesorería General de la República restituirle aquella parte de la prestación que corresponda al complemento de cargo fiscal. La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de carácter general el procedimiento de solicitud, pago y reclamo ante rechazo del beneficio. b) Trabajadores independientes: Por su parte, en el caso de los trabajadores independientes que se encuentren en la circunstancia señalada, tendrán derecho a percibir un bono de cargo fiscal por hasta tres meses, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El bono deberá ser solicitado ante el Instituto de Previsión Social y no será imponible ni tributable. Su prestación será fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social, la que estará facultada para dictar una norma de carácter general para regularlo. c) Funcionarios del sector público: En cuanto a los funcionarios del sector público que se encuentren en igual situación, tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. Además, la ley dispone que tanto los trabajadores dependientes que hicieran uso del derecho de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, como los funcionarios públicos que ejerzan el derecho a permiso sin goce de remuneración, tendrán derecho a una extensión del fuero laboral parental postnatal, equivalente al período efectivamente utilizado de suspensión o permiso, el que regirá inmediatamente una vez terminado el tiempo de fuero extendido por la licencia médica preventiva parental.

    Artículo segundo.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos conforme al Título II de la ley Nº 21.247, y cumplan con los requisitos establecidos en el inciso séptimo del artículo 4º de dicha ley y siempre que la suspensión permanezca vigente, tendrán derecho a que las próximas tres prestaciones mensuales que les pudieren corresponder, a contar de la mencionada fecha de publicación, sean equivalentes al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El financiamiento de las prestaciones a que se refiere este artículo se regulará conforme a los incisos séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 4º de la ley Nº 21.247.
    Para efectos de lo contemplado en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley Nº 19.728.