MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 327, DE 1997, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
     
    Núm. 68.- Santiago, 18 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones, en adelante e indistintamente "Ley General de Servicios Eléctricos"; en la ley Nº 20.701, sobre procedimiento para otorgar concesiones eléctricas; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "decreto supremo Nº 327"; en el Instructivo Presidencial Nº 1, de 2019, sobre Transformación Digital del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 14 de octubre de 2013, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.701, que introdujo modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de mejorar el sistema de tramitación de concesiones eléctricas, dotándolo de mayor celeridad y certeza.
    2. Que, la modificación legal citada motivó la dictación del decreto supremo Nº 30, de 2014, del Ministerio de Energía, que modifica decreto Nº 327, de 1997, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, acto mediante el cual se armonizaron las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 327 con la citada ley Nº 20.701.
    3. Que, desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.701 y del citado decreto supremo Nº 30, han transcurrido más de 5 años, habiéndose constatado la necesidad de incorporar modificaciones al decreto supremo Nº 327, con el objeto de perfeccionar el procedimiento de tramitación de las concesiones eléctricas.
    4. Que, el Instructivo Presidencial Nº 1, de 2019, instruye la implementación de una serie de medidas que permiten avanzar en la transformación digital del Estado, permitiendo a los servicios públicos desenvolverse digitalmente en todos los ámbitos que les sea posible.
    5. Que, con la finalidad de lograr el perfeccionamiento normativo anotado y avanzar en la digitalización del procedimiento concesional, se hace necesario modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos en los considerandos precedentes, colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí.
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que Fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:
     
    1.- Derógase el artículo 2.
    2.- Reemplácese el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:
     
    "Artículo 16.- Las concesiones definitivas tienen por objeto el establecimiento de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, así como también el establecimiento, operación y explotación de las instalaciones de servicio público de distribución.".
     
    3.- Agréguese, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis, nuevo:
     
    "Artículo 17 bis.- El procedimiento de solicitud y otorgamiento de concesiones eléctricas, así como los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
    La Superintendencia establecerá un sistema para la tramitación electrónica de solicitudes de concesión eléctrica para los segmentos de transmisión, generación y distribución. Dicho sistema estará disponible para los interesados en el sitio web de la Superintendencia y en él deberán constar todas las actuaciones que se realicen durante la tramitación del expediente concesional.".
    Aquella persona que carezca de los medios tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos o sólo actuare excepcionalmente a través de ellos, podrá efectuar presentaciones en soporte de papel. Las presentaciones efectuadas en soporte de papel serán digitalizados e ingresados al sistema de tramitación electrónica que establezca la Superintendencia.".
     
    4.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:
     
    "En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro de plazo, en la cantidad requerida, forma, contenido o en los medios de comunicación respectivos, de acuerdo a las exigencias establecidas en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud mediante resolución que pondrá fin al procedimiento.".
     
    5.- Agréguese, a continuación del punto final (.) del inciso segundo del artículo 30, la siguiente frase: "Los documentos que se aoompañen para acreditar la constitución de la sociedad y la personería del representante legal, deberán tener una antigüedad máxima de 6 meses anteriores a la fecha de presentación.".
    6.- Intercálese, en la letra e) del artículo 32, entre la frase "En el caso de" y la palabra "líneas", lo siguiente "centrales hidráulicas,".
    7.- Agréguense, a continuación del artículo 32, los siguientes artículos 32 bis y 32 ter, nuevos:
     
    "Artículo 32 bis.- Respecto de las propiedades fiscales, municipales y particulares aludidas en el literal e) del artículo anterior, el solicitante deberá acompañar un listado de los predios afectados que contenga, a lo menos, la identificación de las propiedades afectadas; la indicación de sus propietarios; su ubicación; el área afectada; la longitud de las líneas que los atravesarán, cuando corresponda; así como el número de plano especial de servidumbre correspondiente.
    Adicionalmente, en caso de que el proyecto contemple la ocupación de bienes nacionales de uso público, el listado señalado en el inciso anterior deberá contener la identificación de éstos, su ubicación, así como la longitud de las líneas que los atravesarán, cuando corresponda. 
     
    Artículo 32 ter.- En caso que las obras nuevas contempladas en el proyecto puedan afectar líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existententes, el solicitante deberá incorporar planos técnicos que ilustren las eventuales afectaciones, los que deberán elaborarse conforme a lo indicado en el artículo 207 del presente reglamento.".
     
    8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 33 por el siguiente:
     
    "Artículo 33.- Los planos generales de obras que se presenten deberán indicar, en forma precisa, las características de las instalaciones, la cantidad y tipo de equipos, los materiales empleados, ubicación, forma de instalación y las demás menciones indicadas en el artículo 207 del presente reglamento. Para el caso de las solicitudes de concesión de servicio público de distribución, en dichos planos o en uno anexo, se deberán indicar claramente las áreas en las que se produzca superposición de la zona de concesión solicitada, con las correspondientes a otras concesiones ya otorgadas.".
     
    9.- Intercálese, en el inciso primero del artículo 34, entre la palabra "ejecución" y el punto aparte (.), lo siguiente: "y contener el cálculo de la franja de seguridad desarrollada en el proyecto. Para el cumplimiento de lo anterior, el solicitante deberá considerar las disposiciones contenidas en la normativa aplicable.".
    10.- Sustitúyese, en el artículo 35, la frase "las que deberán contener la información que se indica en el artículo 72.", por la siguiente: "las que deberán señalar, a lo menos, la identificación del predio afectado, el propietario del mismo, la franja de servidumbre y el área y longitud de afectación, según corresponda.".
    11.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37 por el siguiente:
     
    "En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, forma, contenido, o en los medios de comunicación respectivos, de acuerdo a las exigencias establecidas en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, la que pondrá fin al procedimiento.".
     
    12.- Agréguese, en el artículo 40, al final de la frase "en caso de haberse notificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.", lo siguiente: ", junto con la copia de las resoluciones judiciales recaídas sobre dichas gestiones.".
    13.- Agréguese, en el inciso sexto del artículo 41, a continuación del punto final (.), lo siguiente: "Asimismo, serán desechadas de plano, aquellas oposiciones presentadas que no contengan los antecedentes a que se refiere el inciso anterior.".
    14.- Modifícase el artículo 47, en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínese, entre la frase "El decreto de otorgamiento" y la frase "contendrá las indicaciones", la expresión ", que".
    b) Elimínese la frase ", deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de 15 días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deberá ser reducido a escritura pública por el concesionario antes de 15 días, contados desde esta última publicación".
     
    15.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 49 por el siguiente:
     
    "Dentro de los 30 días siguientes a su total tramitación, el decreto que otorgue la concesión deberá ser publicado en el Diario Oficial y reducido a escritura pública por el concesionario antes de 15 días contados desde la fecha de su publicación. Dentro de este último plazo, el Ministerio de Energía deberá publicar en su sitio electrónico el decreto respectivo. Copia de la escritura pública deberá remitirse a la Superintendencia en el plazo de 15 días, contados desde su otorgamiento.".
     
    16.- Sustitúyese, en el artículo 50, la frase "e incorporados en planos que", por una letra "y".
    17.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 51 A por el siguiente:
     
    "Artículo 51 A.- Tratándose de proyectos para establecer líneas de transmisión de energía eléctrica, el solicitante podrá dividir en cualquier momento la concesión que solicita en dos o más tramos, y estos, a su vez, en subtramos. La división administrativa antes indicada no implicará modificación de la solicitud de concesión que es objeto de la división, así como tampoco de sus antecedentes complementarios, debiendo formarse un expediente para cada tramo o subtramo.
    En virtud de lo anterior, las notificaciones practicadas con anterioridad a la división de la solicitud de concesión se entenderán válidas para todos los efectos, siempre y cuando el trazado en el predio afectado y notificado no haya variado a propósito de dicha división. Lo antes señalado es sin perjuicio de las modificaciones que el solicitante pueda requerir respecto de los tramos o subtramos, en atención a lo indicado en el artículo 43.".
     
    18.- Agréguese, a continuación del artículo 51 A, el siguiente artículo 51 A bis, nuevo:
     
    "Artículo 51 A bis.- Los requerimientos de división de solicitud de concesión deberán señalar la identificación de los tramos o subtramos que resultarán de la división, con indicación de los predios afectados y de los bienes nacionales de uso público contemplados en el listado a que se refiere el artículo 32 bis del presente reglamento, que corresponderán a cada tramo o subtramo.
    De cumplirse las señaladas exigencias, se acogerá la solicitud de división de la solicitud de concesión mediante resolución.
    Si de la revisión de los antecedentes se advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, la Superintendencia comunicará dicha situación al solicitante, señalando los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse, a efectos de continuar con la tramitación de la división administrativa de la solicitud de concesión.".
     
    19.- Agréguese, a continuación del punto final (.) del inciso segundo del artículo70, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio de otras medidas correctivas que la Superintendencia determine, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IV de la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".
    20.- Intercálese, en el inciso tercero del artículo 72, entre la frase "los atravesarán" y la expresión "y la franja" la siguiente oración: ", la cantidad de torres a instalar".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.