ESTABLÉCENSE LOS PLAZOS DEL ANEXO TÉCNICO DE SISTEMAS DE MEDICIÓN, MONITOREO Y CONTROL DE LA NORMA TÉCNICA DE CALIDAD DE SERVICIO PARA SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN, CONFORME A CONTINUACIÓN SE INDICA

    Núm. 182 exenta.- Santiago, 9 de junio de 2021.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", modificado por ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "la Ley", y sus modificaciones posteriores;
    c) Lo dispuesto en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    d) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 468, de 12 de agosto de 2019, de la Comisión Nacional de Energía, que fija Anexo Técnico de Sistemas de Medición, Monitoreo y Control de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, de Conformidad al artículo 35 del decreto supremo Nº 11, de 2017, del Ministerio de Energía;
    e) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 763, de 10 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de Energía, que aprueba modificación a la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistema de Distribución, de conformidad al artículo 34 del decreto supremo Nº 11, de 2017, del Ministerio de Energía, y fija texto refundido y sistematizado de la referida norma técnica;
    f) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 11, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento para dictación de Normas Técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos, del funcionamiento del sector eléctrico;
    g) Lo señalado en el dictamen Nº 3.610, de 17 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República, en adelante "Contraloría", sobre medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado a propósito del brote de COVID-19, en adelante "Dictamen Nº 3.610";
    h) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que "Declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile", publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2020 y sus posteriores modificaciones;
    i) Lo dispuesto en el oficio ordinario Nº 362 de 19 de mayo de 2020, de la Comisión Nacional de Energía;
    j) Lo dispuesto en el oficio ordinario Nº 298, de 27 de abril de 2021, de la Comisión Nacional de Energía;
    k) Lo dispuesto en el oficio ordinario Nº 370 de 4 de junio de 2021, y
    l) La resolución Nº 7, de 2019, de Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1) Que, en el marco de la implementación del Anexo Técnico del Sistema de Medición Monitoreo y Control de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en adelante "AT SMMC", se estableció que las empresas distribuidoras en conjunto debían acordar y definir los perfiles en un plazo máximo de seis meses contado desde la publicación del AT SMMC;
    2) Que, el AT SMMC fue publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de agosto de 2019, atendido lo anterior, el plazo para la definición de los perfiles venció el día 23 de febrero de 2020. En el mismo plazo las empresas distribuidoras debían entregar los documentos de prueba;
    3) Que, las empresas distribuidoras dando cumplimiento a los plazos establecidos con fecha 21 de febrero de 2020, hicieron entrega de los perfiles solicitados, sin embargo, los documentos de prueba indicados en el artículo 9-4 del AT SMMC no fueron definidos por las empresas;
    4) Que, la Comisión y un consultor contratado para estos efectos, analizó detalladamente lo entregado por las empresas, y estableció que lo enviado adolecía de falta de completitud en relación con lo solicitado en el AT SMMC, no cubriendo todas las interfaces definidas como interoperables dentro del AT SMMC, siendo su foco de uso la interfaz del lazo local. Asimismo, no se entregaron antecedentes relacionados con los documentos de prueba;
    5) Que, a juicio de esta Comisión se configuró una entrega parcial de lo solicitado en el AT SMMC;
    6) Que, el AT SMMC no contempla la forma de proceder, frente a una entrega incompleta o parcial de los perfiles, existiendo respecto de este punto un vacío normativo;
    7) Que, esta Comisión atendido el principio de celeridad, y a fin de impulsar de oficio la conclusión de la definición de los perfiles, solicitó a las empresas que los ajustaran de acuerdo con un plan de trabajo, que fue establecido y comunicado mediante oficio ordinario Nº 362, de 19 de mayo de 2020, de esta Comisión;
    8) Que, como es de público y notorio conocimiento, en la fecha de dictación del oficio antes referido, ya nos encontramos atravesando por un brote de COVID-19, el cual fue calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud. En ese entendido, el Presidente de la República declaró, a través de decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, y Seguridad Pública, el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en todo el territorio nacional. Lo anterior, ha llevado a la autoridad a decretar una serie de restricciones a la movilidad, como cuarentenas y cordones sanitarios los cuales persisten hasta la fecha;
    9) Que, por su parte, la Contraloría, en su dictamen Nº 3.610, señaló que "...los jefes superiores de los servicios se encuentran, facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo";
    10) Que, en dicho contexto fue establecido el plan de trabajo, informado mediante el oficio ordinario Nº 362, de 2020, ya antes señalado;
    11) Que, el último hito del referido plan de trabajo venció el 15 de marzo de 2021, fecha en la cual las empresas debían entregar la documentación final, la que debía subsanar las observaciones de la Comisión a las soluciones de SMMC a implementar por las empresas;
    12) Que a través de oficio ordinario Nº 298, de 27 de abril de 2021, la Comisión solicitó a las empresas que no habían dado cumplimiento al plazo señalado en el considerando precedente indicaran a más tardar el día 7 de mayo de 2021, los perfiles SMMC que adoptarían de las empresas que sí dieron cumplimiento al plan de trabajo;
    13) Que, habiéndose vencido los plazos establecidos por esta Comisión en el plan de trabajo antes señalado, y a fin de dar operatividad y coherencia a la normativa contemplada en el AT SMMC, y atendidas las facultades otorgadas a esta autoridad a través del dictamen Nº 3.610, esta Comisión debe determinar la fecha de cumplimiento de la definición de los perfiles del AT SMMC, fecha a partir de la cual se contabilizarán los plazos máximos establecidos en los artículos 8-4 y 9-2 del anexo ya tantas veces referido. Asimismo, se debe establecer la fecha de entrega de los documentos de prueba,
     
    Resuelvo:

     
    Artículo primero .- Establécese como fecha de entrega de los perfiles contenidos en el artículo 9-4 del Anexo Técnico de Sistemas de Medición, Monitoreo y Control de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución el día 15 de julio de 2021, para efectos de definir los plazos máximos establecidos en los artículos 8-4 y 9-2 del citado Anexo.

    Artículo segundo.- Establécese como fecha de entrega de los documentos de pruebas señalados en el artículo 9-4, definición de equipos y configuraciones de los Sistemas de Medición, Monitoreo y Control, el plazo de la entrega del informe de homologación indicado en el artículo 8-4 literal a).


    Artículo tercero.- Notifíquese la presente resolución exenta a las empresas distribuidoras.


    Artículo cuarto.- En lo no modificado rige íntegramente lo establecido en el Anexo Técnico de Sistemas de Medición, Monitoreo y Control de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución.


    Artículo quinto.- Publíquese la presente resolución exenta en forma íntegra en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- José Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.