AUTO ACORDADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

    Santiago, Julio 17 de 1832.

    Deseando evitar los perjuicios y entorpecimientos en la tramitación de las causas por las recusaciones maliciosas que se interponen, y en atención a lo prevenido en el art. 125 del reglamento de administración de justicia para que no se admitan aquellas después de pedidos los autos para sentencia, ha acordado este tribunal.

    1.° En adelante no se pedirán autos en recursos de nulidad, sino pasadas cuarenta y ocho horas después de la notificación del decreto remisivo.

    2.° En el término señalado en el artículo anterior deberán interponerse las recusaciones contra los Ministros y Relator titular de este tribunal, y no serán admisibles las que vinieren después.

    3.° Para la recusación de los Ministros y Relatores que se nombraren accidentalmente, se concede el mismo término de cuarenta y ocho horas desde la notificación de su nombramiento.

    Publíquese.- Hai cinco rúbricas de los Señores Vial, Marin, Novoa, Aguirre y Rodríguez Zorrilla.