GUIAS DE PASTAS.

    Santiago, Setiembre 11 de 1832.

    Habiéndose suscitado dudas sobre el réjimen que deben observar las aduanas marítimas y del interior en el despacho de las pastas de oro y plata, el Presidente de la República ha acordado y decreta:


    Art. 1.°  Bajo las penas establecidas por las leyes deberán salir guiadas de una a otra de las aduanas de la República las pastas de oro y plata sin pagar el derecho de la alcabala; pero afianzando sus dueños o consignatarios presentar la respectiva tornaguía en el término designado por reglamento.


    2.°  En los pueblos donde no hubiese aduanas, darán las guías los tenientes de ministros.


    3.°  Las espresadas pastas luego que lleguen a las aduanas de su destino, quedarán a disposición del introductor siempre que otorgue pagarés afianzados, y con plazo de tres meses, por todo el valor de los derechos que adeude en su exportación para puertos extranjeros la partida internada, y del que se formarán cargo los ministros responsables. Sin este requisito tampoco se dará la tornaguía.


    4.°  Si dentro de los tres meses concedidos para realizar el pago de los derechos acreditados auténticamente el dueño o consignatario de las pastas haber introducido el todo o parte de ellas en la casa de Moneda, dejarán de cobrársele los derechos correspondientes a la cantidad amonedada. De igual descuento gozará si comprobase haberla destinado a fabricar alhajas.


    Tómese razón y comuníquese a quienes corresponda.

    PRIETO.    Rengifo.