Artículo 10.- Pago de cotizaciones. A contar de la publicación de la presente ley, a los trabajadores que se encuentren con sus contratos suspendidos en virtud de las leyes N°s. 21.227 y 21.247, les será aplicable lo establecido en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo, en la medida que dichos trabajadores se desempeñen en micro y pequeñas empresas de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo y mientras se encuentren afectos a la mencionada suspensión.
Los aportes a que se refiere este artículo deberán ser enterados por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía a las Administradoras de Fondos Previsionales correspondientes, y no estarán afectos al cobro de comisiones por parte de dicha Administradora. En este caso, el empleador quedará eximido del pago de la cotización a que se refiere el citado artículo 25 ter.
La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una norma de carácter general que regule la solicitud y pago del bono de cargo fiscal que se otorga en el artículo 4, del aporte que se establece en el presente artículo, así como también sobre otras materias relacionadas con éstas.