Artículo 14.- Registro Nacional de Mipymes. Créase un Registro Nacional de micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante, "Mipymes"), de carácter permanente, a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya finalidad es incorporar en una sola plataforma los antecedentes actualizados de las Mipymes existentes en el país.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado todos aquellos antecedentes que permitan caracterizar a las Mipymes, para la realización de estudios y el diseño de planes, programas e instrumentos de apoyo.
Las Mipymes que reciban los beneficios de la presente ley serán incorporadas automáticamente a este Registro.
La incorporación a este Registro será requisito para la entrega de beneficios por parte del Estado a las Mipymes, y habilitará al Estado para la entrega de información sobre políticas públicas e instrumentos de apoyo a las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del acceso a los beneficios que establece la presente ley no será aplicable el inciso señalado precedentemente.
Para efectos de este Registro, la determinación del tamaño de una empresa se regirá por lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá las normas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de este Registro.