La presente ley tiene por objeto facultar al Presidente de la República para asegurar el uso prioritario del agua para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Asimismo, el artículo único de esta ley indica que el Presidente de la República comunicará detalladamente las medidas adoptadas sobre el empleo de las facultades señaladas en la presente norma, al momento de entregar al Congreso Nacional la información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 41 de la Constitución Política de la República (esta norma se refiere a la obligación del Presidente de informar al Congreso de las medidas adoptadas en el estado de excepción constitucional de catástrofe). A nivel transitorio, y bajo el contexto de la pandemia del Coronavirus COVID-19 en Chile, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, la información deberá ser entregada al Congreso Nacional en el plazo de quince días desde la publicación de esta ley. Lo anterior dice relación con el derecho al agua como un derecho fundamental producto de los tratados internacionales firmados por el Estado de Chile, tomando en consideración que en el país existen zonas rurales donde no se alcanza el abastecimiento mínimo de litros diarios por persona de acuerdo a estándares internacionales, dificultando así la correcta higiene de manos como medida recomendada para prevenir el Coronavirus.
    "Artículo único.- El Presidente de la República, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, podrá utilizar las facultades que éste le otorga con el objetivo de asegurar el uso prioritario de agua para consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia en cantidad y calidad adecuadas al contexto de calamidad pública que hubiese motivado la declaratoria.
    El Presidente de la República comunicará detalladamente las medidas adoptadas sobre el empleo de las facultades señaladas en la presente ley, al momento de entregar al Congreso Nacional la información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 41 de la Constitución Política de la República.