\ufeff Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Chile y Méjico.
DON JOAQUIN PRIETO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE, &c. &c.
A los ciudadanos y habitantes de la República: sabed.
Que habiéndose acordado y firmado en la ciudad de Méjico el dia 7 de marzo del año pasado de 1831 un tratado de amistad, comercio y navegacion entre la República de Chile y los Estados-Unidos Mejicanos, por medio de plenipotenciarios de ambos gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto: el cual tratado es en la forma y tenor siguiente:
"EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEJISLADOR DEL UNIVERSO.
El Gobierno de la República de Chile por una parte, y el de los Estados-Unidos Mejicanos por la otra, deseando confirmar y estrechar los sentimientos de fraternidad, que entre ambas Repúblicas han existido siempre por la identidad de su oríjen, idioma, costumbres e intereses, y establecer reglas seguras para la conservacion y fomento de sus relaciones comerciales por medio de un tratado solemne de amistad, comercio y navegacion, han nombrado con este objeto sus respectivos plenipotenciarios a saber:
S. E. el Vice-Presidente de la República de Chile a S. E. don Joaquin Campino.
Y S. E. el Vice-Presidente de Estados-Unidos Mejicanos a S. E. don Miguel Ramos Arispe.
Quienes, despues de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:
Art. 1.° Sera perpetua entre la República de Chile por una parte, y los Estados-Unidos Mejicanos por la otra, aquella estrecha y franca amistad que ha existido siempre entre ambas, por la identidad de su oríjen, idioma, leyes y costumbres; y que tanto importan al interes comun de su recíproca independencia y libertad.
2.° Las partes contratantes declaran, que los Chilenos y Mejicanos respectivamente, desde su entrada al territorio, de la una o de la otra República, gozarán de la consideracion, derechos y garantías, que por las leyes de uno y otro pais gozaren en ellos respectivamente, los que han obtenido carta de naturaleza; con tan solo que acrediten que el pais a que pertenecen, están en posesion y goce de naturalizados, nativos o ciudadanos de él. Podrán en consecuencia, luego que acrediten cualquiera de las cualidades antedichas, solicitar y obtener carta de ciudadanía, observando solo las demas condiciones que se exijen para ello a los ya naturalizados, por las leyes respectivas de la una y la otra República.
3.° Los naturales de ambas Repúblicas gozarán de la mas completa libertad para ir con sus buques y cargamentos a todos los lugares, puertos y rios de la una o de la otra, en los que actualmente se permite, o en adelante se permitiere entrar, a los súbditos y ciudadanos de la nacion mas favorecida. Podrán permanecer y residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas, y ocuparse libre y seguramente en la industria, profesion, jiro u oficio que mas les convenga; arreglándose a las leyes de cada pais para sus naturales respectivos.
4.° Todo comerciante, comandante de buque u otros naturales, bien sean de la República de Chile en Méjico, o de la de Méjico en Chile, estarán esentos de todo servicio militar forzoso en el ejército y armada; no se les impondrá, especialmente a ellos, préstamos forzosos, y su propiedad no estará sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos, que los que se paguen por los nativos del respectivo pais.
5.° Los naturales de ambas repúblicas gozarán respectivamente en la una y en la otra de libertad completa para manejar por si sus propios negocios, o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor, o ajente ; no se les obligará a emplear para estos objetos otras personas, que las que se acostumbran emplear por los naturales; ni estarán obligados a pagarles mas salario, o remuneracion que la que en semejantes casos se paga por aquellos, disfrutando libertad absoluta para comprar y vender por mayor o al menudeo, fijando y ajustando los precios de cualesquiera efectos, o mercancías como lo crean conveniente, con tal que se conformen con las leyes y costumbres establecidas en el pais para sus naturales. - Tendrán libre y fácil acceso a los tribunales de justicia en los referidos paises respectivamente, para la prosecucion y defensa de sus justos derechos, y estarán en libertad de emplear en todos estos casos los abogados, procuradores o ajentes de cualquiera clase que juzguen por conveniente. Podrán disponer de su propiedad, de cualquiera clase o denominacion que sea, por testamento, donacion o contrato; y suceder igualmente por testamento, ab-intestato, o de otro modo, conforme a las leyes que a este respecto rijan en uno y en otro pais para sus naturales respectivos.
6.° Los naturales de ambas Repúblicas que naveguen en buques, así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mutuamente en alta mar y en sus costas todo jénero de auxilios en virtud de la amistad que existe entre ambos paises y podrán dirijirse, arribar, anclar y permanecer en todos los puertos de uno y otro territorio espresamente habilitados para el comercio por sus respectivos gobiernos, y hacer víveres y repararse de toda avería, hasta ponerse en estado de continuar sus viajes, todo a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan, y sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del pais.
Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes, serán aprendidos y devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontraren: bien entendido, que a la entrega debe preceder la reclamacion del Comandante o capitan del buque respectivo, dándo las señales del individuo o individuos, constancia del rol, y nombre del buque de que hayan desertado. Podrán ser depositados en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma; pero esté deposito no podrá pasar del término de ocho dias.
7.° Serán considerados buques chilenos o mejicanos respectivamente todos aquellos de cualquiera construccion que sean, que de buena fé pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República y cuyos comandantes justifiquen que en la República a que respectivamente pertenecen, son reconocidos como nacionales, segun las leyes y reglamentos existentes, o que en adelante se promulguen; de lo que se hará oportuna comunicacion de la una a la otra parte. A fin de que pueda reconocerse y respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus, comandantes llevar siempre, y exhibir cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada y firmadas por la autoridad competente.
8.° No se impondrán otros, ni mas altos derechos por razon de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio, u otros semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las partes contratantes, en el territorio de la otra, que los que actualmente pagan, o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la nacion mas favorecida. Y en todo lo relativo a la policía de los puertos, carga y descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los naturales de ambas Repúblicas respectivamente estarán sujetos a las leyes y estatutos locales del pais en que residan.
9.° No se pagarán otros, ni mas altos derechas en los puertos mejicanos por la importacion o exportacion de cualesquiera mercancías en buques chilenos, sino los que se paguen, o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los baques de la nacion mas favorecida; ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importacion o exportacion de cualesquiera mercancías en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen, o en adelante pagaren les buques de la nacion mas favorecida.
10. No se impondrán otros, ni mas altos derechos a la importacion en la República de Méjico de los productos naturales, o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importacion de los productos naturales, o de la industria de Méjico, que los que pagan actualmente, o en lo sucesivo pagaren los mismos artículos de la nacion mas favorecida: observándose el mismo principio para la exportacion; ni se impondrá prohibicion alguna sobre la importacion o exportacion de algunos artículos en el tráfico reciproco de las dos partes contratantes, que no se haga igualmente extensiva a todas las otras naciones.
11. Los ministros y ajentes diplomáticos de ambas partes contratantes gozarán en la una y en la otra República respectivamente, de todos los privilejios, esenciones, e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, y que en la una y en la otra disfrutasen los de la nacion mas favorecida.
12. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules, que residan en el territorio de la otra para la proteccion del comercio; pero antes que funcionen como tales, deberán obtener el exequatur, en la forma acostumbrada, del gobierno, en cuyo territorio deban residir: reservándose cada una de las dos partes contratantes el derecho de exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos; más los que fueren admitidos y aprobados gozarán de las consideraciones debidas, por usos y costumbres de las naciones, a su carácter consular.
13. Ambas partes contratantes se convienen en que sus respectivos ministros, ajentes diplomáticos, o cónsules, residentes en aquellos paises, cerca de cuyos gobiernos no tuviese la otra ministro, ajente, o cónsul, puedan, con el consentimiento del gobierno cerca del cual residen, representar, promover y defender los intereses de la otra, conforme a los encargos especiales que del gobierno de ella recibieren.
14. Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes, y de un comun interés a todas las nuevas Repúblicas de la América antes Española, las dos partes contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de ministro, o ajentes bastante autorizados, para la formacion de una Asamblea jeneral americana, que podrá reunirse en Méjico, o en el punto que acordare la mayoría de los gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.
15. Las partes contratantes se comprometen solemnemente, a que las negociaciones que puedan entablarse entre la corte de Madrid y cualesquiera de ellas con el objeto de asegurar la independencia y la paz, incluyan y comprendan igualmente los intereses a este respecto, tanto de Chile como de Méjico. Y se comprometen tambien a influir con las otras Repúblicas de América, antes sujetas a la dominacion española, para que en su caso obren de la misma manera.
16. La duracion de este tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas; si no se convinieren ambas partes contratantes en variarlo, o reformarlo antes del dicho término.
17. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible.
En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos.
Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno. - Un sello - Joaquin Campino - Un sello - Miguel Ramos Arispe.
ARTICULO ADICIONAL. Se declara que cuando en los artículos 8.°, 9.° y 10.° de este tratado se hace uso de la espresion Nacion mas favorecida, no es la intencion, que esta espresion comprenda en Chile aquellos favores o particulares ventajas que por tratados, o convenciones especiales se hayan estipulado, o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile y cualquiera gobierno de los paises de la lengua española, con quienes hasta el año de mil ochocientos diez formaba ella una misma nacion. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico y Chile por iguales tratados o convenciones especiales.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor, que si se hubiera insertado, palabra por palabra, en el tratado de este dia. Será ratificado y las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.
En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han armado y sellado con sus sellos respectivos.
Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno - Un sello - Joaquin Campino - Un sello - Miguel Ramos Arispe.
Y habiéndose acordado y firmado en esta ciudad de Santiago el día 15 de julio próximo pasado, entre plenipotenciarios de las mismas naciones debidamente autorizados, una convencion con el objeto de prorogar el plazo que se fija por el tratado precedente para el canje de sus ratificaciones, la cual convencion es en la forma y tenor siguiente:
"Convencion para la próroga fiel plazo prefijado por el tratado de Méjico de 7 de marzo de 1831, entre la República de Chile y los Estados-Unidos Mejicanos para el canje de las ratificaciones.
Por cuanto ha espirado el plazo, que por el art. 17 del tratado concluido en Méjico en 7 de marzo de 1831 entre el Sr. D. Joaquin Campino, como plenipotenciario de la República de Chile, y el Sr. D. Miguel Ramos Arispe, como plenipotenciario de los Estados-Unidos Mejicanos, se prefijó para el canje de sus ratificaciones; y siendo la intencion de ambos gobiernos llevarlo a debido efecto con las modificaciones acordadas:
Nosotros los infrascriptos don Andres Bello y don José Mariano Troncoso, autorizados el primero por el Gobierno de la República de Chile, y el segundo por el de los Estados-Unidos Mejicanos para allanar las dificultades que de la espiracion del indicado plazo resultan: habiendo exhibido nuestros respectivos poderes, hemos estipulado y acordado:
1.° Que se prorogue dicho plazo hasta el 31 del mes de agosto próximo; sin que ninguna de las altas partes contratantes pueda alegar de nulidad a causa de la inevitable demora ocurrida en las ratificaciones y canje; teniéndolo y dándolo por firme y valedero en todas sus cláusulas de la misma manera que si las ratificaciones de ambas se hubiesen otorgado y canjeado antes del dia 7 de marzo de 1831.
2.° La presente convencion tendrá el mismo valor y efecto que si hubiese sido ratificada formalmente por nuestros respectivos gobiernos.
En fé de lo cual firmamos y sellamos en la ciudad de Santiago de Chile a 15 del presente mes de junio de 1832. – Un sello – Andres Bello – Un sello – José Mariano Troncoso."
Y por cuanto el Congreso de la República de Chile, con arreglo a lo prevenido en el art. 83 parte 7.ª de la Constitucion, ha aprobado el precedente tratado y su artículo adicional en todas sus partes, a excepcion de las palabras por mayor o al menudeo que se encuentran en el párrafo 1.° del art. 5.° y que tambien han sido suprimidos en la ratificacion del Vice-Presidente de los Estados-Unidos Mejicanos, encargado del poder ejecutivo, las cuales en consecuencia deben tenerse por de ningun valor ni efecto. En estos términos, y en uso de la facultad que me concede la Constitucion, acepto, confirmo y notifico el dicho tratado con su artículo adicional, y con la convencion celebrada para prorogar el término del canje de las ratificaciones, prometiendo a nombre de la nacion chilena cumplirlos y observarlos, y hacer que se cumplan y observen.
Dado en la Sala de Gobierno de esta Ciudad de Santiago de Chile, firmado de mi mano, sellado con las armas de la República, y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a treinta de agosto del año de mil ochocientos treinta y dos, y veinte y tres de la independencia de Chile. - JOAQUIN PRIETO. - Joaquin Tocornal.
DECRETO.
DON JOAQUIN PRIETO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE, &c &c.
A los ciudadanos y habitantes de la República.
Por cuanto se ha celebrado y firmado en la ciudad federal de Méjico el dia 7 de marzo de 1831 un tratado de amistad, comercio y navegacion entre la República de Chile y los Estados-Unidos Mejicanas por plenipotenciarios de ambas naciones debidamente autorizados; el cual tratado solemnemente ratificado por mí con aprobacion del Congreso nacional, segun el art. 83 parte 7.ª de la Constitucion del Estado, es del tenor siguiente.
(Aquí el tratado con su ratificacion.)
Y por cuanto se han canjeado en la forma debida las ratificaciones respectivas el dia de hoi.
Por tanto he venido en decretar y decreto:
Que el presente tratado de amistad, comercio y navegacion se tenga por firme, valedero y obligatorio en todas sus clausulas, en los términos que espresan mis letras de ratificacion, y como tal y con arreglo a ellas, se observe fiel e inviolablemente por todas las autoridades, ciudadanos y habitantes de la República.
Publíquese y circúlese para intelijencia de todos.
Dado en la Sala de Gobierno, en Santiago de Chile a 30 de agosto de 1832, firmado de mi mano y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
JOAQUIN PRIETO.
Joaquin Tocornal.
OFICIO.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE
Santiago, Agosto 30 de 1832.
El infrascrito, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, ha recibido órden del Presidente de la República para declarar al Señor don José Mariano Troncoso, comisionado de los Estados-Unidos Mejicanos para el canje de las ratificaciones del tratado de Méjico de 7 de marzo de 1831; que pudiendo dar marjen a alguna duda el preciso sentido del art. 15 de dicho tratado, en que se estipula que "las negociaciones que se entablen entre la corte de Madrid y cualquiera de las partes contratantes con el objeto de asegura la independencia y la paz, incluyan y comprendan igualmente los intereses a este respecto tanto de Chile como de Méjico"; se entiende por el Gobierno de Chile que ninguna de las dos partes contratantes quedaría ligada por lo que se acordase entre la otra parte y la España, sin que hubiese precedido la aprobacion especial, de la parte que hubiese sido incluido comprendida en las negociaciones; y que esta es la inteligencia en que el Congreso Nacional ha concedido su aprobacion al tratado y en que el Presidente a nombre de la República chilena lo ratifica.
Aunque el Gobierno de Chile cree que este es el sentido natural del expresado artículo, y no duda que lo interpretará del mismo modo el Gobierno de los Estados-Unidos Mejicanos, ha estimado conveniente por la importancia del asunto a que se refiere, hacer esta declaracion, que el infrascrito tiene órden de poner en manos del Señor Troncoso al tiempo de canjear las ratificaciones.
El infrascrito reitera al Señor Troncoso las espresiones de su consideracion distinguida - Joaquín Tocornal - Al Señor don José Mariano Troncoso plenipotenciario de los Estados-Unidos Mejicanos.
CONTESTAClON.
Santiago, Setiembre 3 de 1832.
He recibido la nota de V. E. del 30 del pasado agosto, en que me hace una declaracion reducida a manifestar el sentido en que el Gobierno de Chile ha venido en ratificar el art. 15 del tratado con Méjico de 7 de marzo de 1831. - Dios guarde a V. E. - José Mariano Troncoso. – Exmo. Señor Secretario de Relaciones Exteriores de Chile.