Artículo primero.- Modifícase el decreto exento Nº 120, de 6 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda, en el resuelvo 1, en el sentido que indica:
1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente nuevo:
"Los aportes se concederán en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021, y los hogares señalados en el artículo 3 estarán incluidos en la respectiva nómina de beneficiarios, con excepción de aquellos incluidos en el literal b. de dicho artículo, los que deberán postular de acuerdo a lo indicado en los incisos primero y segundo del artículo 2. Todos aquellos hogares que cumplan con los requisitos contemplados por la ley y el presente decreto exento serán beneficiarios de los aportes correspondientes, sin exclusiones de ningún tipo.".
2) Reemplázase el artículo 2, por el siguiente nuevo:
"Artículo 2.- Estarán incluidos en la respectiva nómina de beneficiarios de los nuevos aportes señalados en el artículo anterior, los hogares mencionados en el artículo 3, con excepción de aquellos incluidos en el literal b. de dicho artículo, los que deberán postular a ellos en los términos que establezca el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.
El plazo para postular a los nuevos aportes será de diez días corridos, contados desde el inicio del respectivo período de postulación y para impetrarlos un integrante mayor de 18 años deberá presentar una solicitud directamente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia dispondrá de una plataforma web de consulta, la que permitirá a las personas revisar, sólo con su rol único nacional, si sus hogares tienen o no la calidad de beneficiarios del respectivo aporte. La información de esta plataforma web será actualizada al menos en forma mensual.".
3) Modifícase el artículo 3, de la siguiente forma:
a.- Intercálase entre la palabra "país" y la frase "que cumplan", la siguiente frase: ", que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace,".
b.- Reemplázase el literal b. por el siguiente nuevo:
"b. Que, pertenezcan hasta el 100% más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1. Con todo, en aquellos hogares que se encuentren en el tramo de mayores ingresos del mencionado instrumento, la suma de los ingresos del hogar dividido por el número de sus integrantes deberá ser de un monto igual o menor a $800.000 pesos, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, o".
c.- Reemplázase el literal d. por los siguientes literales d., e., f. y g. nuevos:
"d. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Invalidez o sea beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Vejez, o sea beneficiario de una Pensión Básica Solidaria de Invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o beneficiario de la Pensión Básica Solidaria de Vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
e. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario del subsidio para alcanzar un Ingreso Mínimo Garantizado, regulado en la Ley Nº 21.218, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
f. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario de Asignación Familiar o Asignación Maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987, con corte al 31 de diciembre del año 2020, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
g. Que, al menos un integrante del hogar haya sido parte de un hogar beneficiario del aporte establecido en el inciso segundo del artículo 1 a contar del mes de abril de 2021, los que no deberán acreditar el monto señalado en el literal b. del presente artículo.".
4) Modifícase el artículo 4 de la siguiente forma:
a.- Reemplázase la Tabla 1 por la siguiente nueva:
Tabla 1

b.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Para efectos de la Tabla 1 del inciso anterior, el número de integrantes del hogar se verificará de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1.".
5) Agrégase el siguiente artículo 5 nuevo:
"Artículo 5.- Para efectos del presente decreto exento, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá implementar mecanismos de apoyo para que las personas que, no habiéndolo solicitado, soliciten los aportes considerados en el inciso segundo del artículo 1, y asimismo, para que ingresen al Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que en el futuro lo reemplace.
Los mecanismos de apoyo señalados en el inciso anterior podrán incluir estrategias de contactabilidad, trabajo territorial, capacitaciones a instituciones públicas o privadas, convenios con instituciones públicas o privadas, trabajo de coordinación u otros análogos, en el marco de las competencias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y de acuerdo a la normativa vigente.".
6) Agréganse los siguientes resuelvos 3, 4, 5 y 6 nuevos:
"3. Establézcase que para el mes de septiembre de 2021, el valor de los aportes que se concedan a los hogares que califiquen como beneficiarios a dicho mes, será equivalente al 50% de los montos entregados por hogar al mes anterior.
4. Señálase que para efectos de determinar a los beneficiarios del literal f. del artículo 3 para el mes de junio de 2021, se utilizará la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al día 10 de junio de 2021.
5. Dispóngase que para aquellos hogares creados desde julio de 2021 hasta septiembre de 2021 en el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y que tengan integrantes que hayan solicitado el beneficio a partir del mes de junio sin ser parte del Registro Social de Hogares, se les pagará, además de los beneficios que le correspondan en virtud de esta ley, los meses correspondientes desde el mes en que se realice la solicitud del beneficio hasta el mes previo a la creación del hogar en el Registro. En el cálculo del monto de dicho aporte, se considerará sólo a los integrantes del hogar que no hayan sido beneficiarios del pago del mes respectivo por ninguno de los mecanismos establecidos en el presente decreto exento y que sean parte del hogar al momento de crearse éste en el Registro Social de Hogares.
Si en el caso del inciso anterior se verificara al momento de crearse el respectivo hogar en el Registro Social de Hogares que dos o más integrantes del mismo hubiesen solicitado el beneficio, se preferirá la información entregada por el solicitante que señale menores ingresos.
6. Establézcase que aquellos extranjeros que aún no cuenten con Rol Único Nacional, y antes del 1 de julio de 2021 hayan realizado una solicitud de visa, ya sea como titular o por sus dependientes, ante el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose ésta pendiente de aprobación, y que tengan hijos o hijas chilenos, podrán ser beneficiarios de los aportes establecidos por este decreto exento, siempre y cuando la suma de los ingresos del solicitante y sus dependientes sea un monto menor o igual a $800.000 pesos por persona, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a través de la información declarada por el solicitante. Para recibir el beneficio deberán presentar una solicitud especial ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo al inciso segundo del artículo 2 del presente decreto exento.
Para efectos de determinar el monto del aporte que se pagará a estos beneficiarios, se asimilará al número que resulte de la suma del solicitante más sus dependientes, entre los cuales se considerará a sus hijos o hijas chilenos, al número de integrantes del hogar de acuerdo a la Tabla 1 del artículo 4.
Con todo, en caso que de acuerdo al inciso primero de este resuelvo, un hijo o hija chileno haya sido considerado en la solicitud que haya efectuado cada uno de sus padres para un mismo período, sólo será considerado en la solicitud de la madre para efectos del inciso anterior, sin perjuicio de que ambos padres puedan recibir el beneficio. Asimismo, sólo podrán considerarse como dependientes para determinar el monto del aporte, aquellas personas que no sean beneficiarios en el mes respectivo.".