MODIFICA DECRETO Nº 120 EXENTO, DE 6 DE ABRIL DE 2021, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, EN LA FORMA QUE INDICA
     
    Núm. 235 exento.- Santiago, 17 de junio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2021; en la ley Nº 21.230, que Concede un Ingreso Familiar de Emergencia; en la ley Nº 21.323, que Establece un nuevo Bono Clase Media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media; en la ley Nº 21.352, que modifica la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2021, y la ley Nº 21.230, que concede un Ingreso Familiar de Emergencia; en los decretos supremos Nos 544, de 2019 y 31, de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en los decretos supremos N os 104, 269, 400 y 646, todos de 2020 y 72, de 2021, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto exento Nº 628, de 31 de diciembre de 2020, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores, contenidas en los decretos exentos N os 18, 35 y 45, de 25 de enero, de 11 y 24 de febrero, respectivamente, todos de 2021 y del Ministerio de Hacienda; en los decretos exentos N os 120 y 135, de 6 y 20 de abril de 2021, respectivamente, ambos del Ministerio de Hacienda; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, por la ley Nº 21.230, se concedió un Ingreso Familiar de Emergencia, a fin de hacer frente a las consecuencias económicas negativas de la pandemia por COVID-19, que afectan a nuestro país y muy especialmente a las personas, familias y grupos más vulnerables, en razón de la dificultad que las medidas para combatir la pandemia provocan para generar ingresos durante los meses en que ésta se extienda. Estas medidas incluyen la declaración de alerta sanitaria, la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, ambas en todo el territorio de la República, así como también las diversas medidas sanitarias dispuestas por el Ministerio de Salud, tales como aislamientos o cuarentenas a poblaciones generales, cordones sanitarios, asilamientos o cuarentenas a localidades, aislamientos o cuarentenas a personas determinadas, aduanas sanitarias y otras medidas de protección para poblaciones vulnerables.
    2. Que, la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, publicada en el Diario Oficial el día 16 de diciembre de 2020, modificada por la Ley Nº 21.352, señaló en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo Emergencia Transitorio", Glosa 26, numeral 3, literal a. que: "Mediante uno o más decretos exentos del Ministerio de Hacienda, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y suscritos además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, se podrán conceder uno o más nuevos aportes a aquellos entregados en virtud de la ley N° 21.230, que concede un Ingreso Familiar de Emergencia. Este nuevo beneficio se podrá entregar por comuna o localidad en la medida que se activen los parámetros sanitarios objetivos que se indican en el párrafo tercero, a los hogares que siendo parte del Registro Social de Hogares, al momento de activarse dichos aportes, tengan al menos un integrante de los hogares que fueron beneficiarios del sexto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia regulado en el artículo 5 bis de la ley N° 21.230.".
    3. Que, asimismo, el párrafo segundo del literal a. del numeral 3 de la glosa antes mencionada expresa que: "Por otro lado, y siempre bajo un criterio de comuna o localidad, en la medida que se activen los parámetros sanitarios objetivos que se indican en el párrafo tercero, se podrán considerar, adicionalmente, o en lugar de los beneficiarios establecidos en el párrafo anterior, a los hogares que no estén incluidos en la referida nómina a la época que fijen los decretos señalados, que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos los que no deberán solicitarlo, sin perjuicio de lo señalado en el literal iii) (i) tener al menos un causante del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020; (ii) tener al menos un usuario del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595; (iii) pertenecer hasta el 100 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile crece contigo". Con todo, en aquellos hogares que se encuentren en el tramo de mayores ingresos del mencionado instrumento, la suma de los ingresos del hogar dividido por el número de sus integrantes deberá ser de un monto igual o menor a 800.000 pesos, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante. En el caso de los hogares de este numeral, para impetrarlo, un integrante mayor de 18 años deberá presentar una solicitud directamente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Con todo, en el caso de hogares que tengan al menos un integrante que sí ha recibido el beneficio a contar del mes de abril de 2021, no será necesario acreditar el monto antes señalado ni solicitar el beneficio. Dicho Ministerio podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas para estos efectos; (iv) tener al menos un integrante del hogar que sea beneficiario del aporte previsional solidario de invalidez o que sea beneficiaria del aporte previsional solidario de vejez, o que sea beneficiario de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o beneficiario de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley; (v) tener al menos un integrante del hogar beneficiario del subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, regulado en la ley N° 21.218; (vi) tener al menos un integrante beneficiario de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.".
    4. Que, por último, el literal a del numeral 3 de la Glosa 26 citada indica en sus párrafos tercero y cuarto que: "Mediante los decretos señalados precedentemente, se determinarán los parámetros que permitirán entregar la bonificación señalada, los que podrán considerar la condición socioeconómica de los hogares, las condiciones sanitarias y las realidades locales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19, como aquellas que impliquen paralización de actividades, las que permitirán entregar localmente el respectivo aporte.". "A través del procedimiento antes señalado, se fijará su cobertura, el número de aportes que beneficiarán a los hogares de una respectiva comuna o localidad afectada, su monto, el plazo para efectuar la solicitud y su correspondiente época de pago, entre otras condiciones.".
    5. Que, sin embargo, como ya se señaló, el literal a. del numeral 3 de la Glosa 26 antes citada, sufrió una serie de cambios relevantes introducidos mediante la Ley Nº 21.352, relativos principalmente a aumentar los montos de los aportes y la cobertura, llegando al 100% más vulnerable de la población nacional de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 20.379, con los requisitos que la norma señala, agregando además a los de los puntos (iv), (v) y (vi) del párrafo segundo; además se señalaron hogares para los que no será necesario que soliciten el beneficio. A su vez, se introdujeron artículos para beneficiar a hogares creados entre julio y hasta septiembre en el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y a extranjeros que aún no cuenten con Rol Único Nacional, y antes del 1 de julio de 2021 hayan realizado una solicitud de visa, ya sea como titular o por sus dependientes. Por último, se aseguró la entrega de aportes hasta septiembre de 2021, en las condiciones señaladas en la norma.
    6. Que, asimismo, del debate parlamentario de la Ley Nº 21.352, surgieron nuevas propuestas que buscan que el beneficio pueda llegar a más personas, a través de mecanismos de apoyo que llevará a cabo el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para lo cual podrá desarrollar diversas estrategias.
    7. Que, en virtud de lo anteriormente expresado, es necesario modificar el decreto exento Nº 120, de 6 de abril de 2021, modificado por el decreto exento Nº 135, de 20 de abril de 2021, ambos del Ministerio de Hacienda.
     
    Decreto:


    Artículo primero.- Modifícase el decreto exento Nº 120, de 6 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda, en el resuelvo 1, en el sentido que indica:
     
    1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente nuevo:
     
    "Los aportes se concederán en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021, y los hogares señalados en el artículo 3 estarán incluidos en la respectiva nómina de beneficiarios, con excepción de aquellos incluidos en el literal b. de dicho artículo, los que deberán postular de acuerdo a lo indicado en los incisos primero y segundo del artículo 2. Todos aquellos hogares que cumplan con los requisitos contemplados por la ley y el presente decreto exento serán beneficiarios de los aportes correspondientes, sin exclusiones de ningún tipo.".
     
    2) Reemplázase el artículo 2, por el siguiente nuevo:
     
    "Artículo 2.- Estarán incluidos en la respectiva nómina de beneficiarios de los nuevos aportes señalados en el artículo anterior, los hogares mencionados en el artículo 3, con excepción de aquellos incluidos en el literal b. de dicho artículo, los que deberán postular a ellos en los términos que establezca el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.
    El plazo para postular a los nuevos aportes será de diez días corridos, contados desde el inicio del respectivo período de postulación y para impetrarlos un integrante mayor de 18 años deberá presentar una solicitud directamente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia dispondrá de una plataforma web de consulta, la que permitirá a las personas revisar, sólo con su rol único nacional, si sus hogares tienen o no la calidad de beneficiarios del respectivo aporte. La información de esta plataforma web será actualizada al menos en forma mensual.".
     
    3) Modifícase el artículo 3, de la siguiente forma:
     
    a.- Intercálase entre la palabra "país" y la frase "que cumplan", la siguiente frase: ", que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace,".
    b.- Reemplázase el literal b. por el siguiente nuevo:
     
    "b. Que, pertenezcan hasta el 100% más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1. Con todo, en aquellos hogares que se encuentren en el tramo de mayores ingresos del mencionado instrumento, la suma de los ingresos del hogar dividido por el número de sus integrantes deberá ser de un monto igual o menor a $800.000 pesos, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, o".
     
    c.- Reemplázase el literal d. por los siguientes literales d., e., f. y g. nuevos:
     
    "d. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Invalidez o sea beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Vejez, o sea beneficiario de una Pensión Básica Solidaria de Invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o beneficiario de la Pensión Básica Solidaria de Vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
    e. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario del subsidio para alcanzar un Ingreso Mínimo Garantizado, regulado en la Ley Nº 21.218, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
    f. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario de Asignación Familiar o Asignación Maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987, con corte al 31 de diciembre del año 2020, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
    g. Que, al menos un integrante del hogar haya sido parte de un hogar beneficiario del aporte establecido en el inciso segundo del artículo 1 a contar del mes de abril de 2021, los que no deberán acreditar el monto señalado en el literal b. del presente artículo.".
     
    4) Modifícase el artículo 4 de la siguiente forma:
     
    a.- Reemplázase la Tabla 1 por la siguiente nueva:
     
    Tabla 1
     
   
     
    b.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
     
    "Para efectos de la Tabla 1 del inciso anterior, el número de integrantes del hogar se verificará de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1.".
     
    5) Agrégase el siguiente artículo 5 nuevo:
     
    "Artículo 5.- Para efectos del presente decreto exento, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá implementar mecanismos de apoyo para que las personas que, no habiéndolo solicitado, soliciten los aportes considerados en el inciso segundo del artículo 1, y asimismo, para que ingresen al Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que en el futuro lo reemplace.
    Los mecanismos de apoyo señalados en el inciso anterior podrán incluir estrategias de contactabilidad, trabajo territorial, capacitaciones a instituciones públicas o privadas, convenios con instituciones públicas o privadas, trabajo de coordinación u otros análogos, en el marco de las competencias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y de acuerdo a la normativa vigente.".
     
    6) Agréganse los siguientes resuelvos 3, 4, 5 y 6 nuevos:
     
    "3. Establézcase que para el mes de septiembre de 2021, el valor de los aportes que se concedan a los hogares que califiquen como beneficiarios a dicho mes, será equivalente al 50% de los montos entregados por hogar al mes anterior.
    4. Señálase que para efectos de determinar a los beneficiarios del literal f. del artículo 3 para el mes de junio de 2021, se utilizará la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al día 10 de junio de 2021.
    5. Dispóngase que para aquellos hogares creados desde julio de 2021 hasta septiembre de 2021 en el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y que tengan integrantes que hayan solicitado el beneficio a partir del mes de junio sin ser parte del Registro Social de Hogares, se les pagará, además de los beneficios que le correspondan en virtud de esta ley, los meses correspondientes desde el mes en que se realice la solicitud del beneficio hasta el mes previo a la creación del hogar en el Registro. En el cálculo del monto de dicho aporte, se considerará sólo a los integrantes del hogar que no hayan sido beneficiarios del pago del mes respectivo por ninguno de los mecanismos establecidos en el presente decreto exento y que sean parte del hogar al momento de crearse éste en el Registro Social de Hogares.
    Si en el caso del inciso anterior se verificara al momento de crearse el respectivo hogar en el Registro Social de Hogares que dos o más integrantes del mismo hubiesen solicitado el beneficio, se preferirá la información entregada por el solicitante que señale menores ingresos.
    6. Establézcase que aquellos extranjeros que aún no cuenten con Rol Único Nacional, y antes del 1 de julio de 2021 hayan realizado una solicitud de visa, ya sea como titular o por sus dependientes, ante el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose ésta pendiente de aprobación, y que tengan hijos o hijas chilenos, podrán ser beneficiarios de los aportes establecidos por este decreto exento, siempre y cuando la suma de los ingresos del solicitante y sus dependientes sea un monto menor o igual a $800.000 pesos por persona, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a través de la información declarada por el solicitante. Para recibir el beneficio deberán presentar una solicitud especial ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo al inciso segundo del artículo 2 del presente decreto exento.
    Para efectos de determinar el monto del aporte que se pagará a estos beneficiarios, se asimilará al número que resulte de la suma del solicitante más sus dependientes, entre los cuales se considerará a sus hijos o hijas chilenos, al número de integrantes del hogar de acuerdo a la Tabla 1 del artículo 4.
    Con todo, en caso que de acuerdo al inciso primero de este resuelvo, un hijo o hija chileno haya sido considerado en la solicitud que haya efectuado cada uno de sus padres para un mismo período, sólo será considerado en la solicitud de la madre para efectos del inciso anterior, sin perjuicio de que ambos padres puedan recibir el beneficio. Asimismo, sólo podrán considerarse como dependientes para determinar el monto del aporte, aquellas personas que no sean beneficiarios en el mes respectivo.".


    Artículo segundo.- Fíjase el siguiente texto refundido del decreto exento Nº 120, de 6 de abril de 2021, del Ministerio de Hacienda:

     
    "1. Apruébase el aporte que indica y determina parámetros para entregar bonificación y demás materias que señala, de acuerdo a la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo Emergencia Transitorio", de la Glosa 26, numeral 3, literal a, de la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021:
 

    Artículo 1.- Concédanse nuevos aportes a aquellos entregados en virtud de la Ley Nº 21.230, que Concede un Ingreso Familiar de Emergencia, en los términos señalados en los artículos siguientes.
    Los aportes se concederán en los meses de abril, mayo, junio, julio, Decreto 342 EXENTO,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 16.08.2021
agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2021, y los hogares señalados en el artículo 3 estarán incluidos en la respectiva nómina de beneficiarios, con excepción de aquellos incluidos en el literal b. de dicho artículo, los que deberán postular de acuerdo a lo indicado en los incisos primero y segundo del artículo 2. Todos aquellos hogares que cumplan con los requisitos contemplados por la ley y el presente decreto exento serán beneficiarios de los aportes correspondientes, sin exclusiones de ningún tipo.



    Artículo 2.- Estarán incluidos en la respectiva nómina de beneficiarios de los nuevos aportes señalados en el artículo anterior, los hogares mencionados en el artículo 3, con excepción de aquellos incluidos en el literal b. de dicho artículo, los que deberán postular a ellos en los términos que establezca el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.
    El plazo para postular a los nuevos aportes será de diez días corridos, contados desde el inicio del respectivo período de postulación, y para impetrarlos, un integrante mayor de 18 años deberá presentar una solicitud directamente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia dispondrá de una plataforma web de consulta, la que permitirá a las personas revisar, sólo con su rol único nacional, si sus hogares tienen o no la calidad de beneficiarios del respectivo aporte. La información de esta plataforma web será actualizada al menos en forma mensual.


    Artículo 3.- Podrán ser beneficiarios aquellos hogares de todas las comunas del país, que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
     
    a. Que, al menos un integrante del hogar haya sido parte de un hogar beneficiario del sexto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, regulado en el artículo 5 bis de la ley Nº 21.230, o
    b. Que, pertenezcan hasta el 100% más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1. Con todo, en aquellos hogares que se encuentren en el tramo de mayores ingresos del mencionado instrumento, la suma de los ingresos del hogar dividido por el número de sus integrantes deberá ser de un monto igual o menor a $800.000 pesos, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, o
    c. Que, al menos un integrante del hogar sea causante del subsidio familiar establecido en la Ley Nº 18.020, o usuario del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la Ley Nº 20.595, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
    d. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Invalidez o sea beneficiario del Aporte Previsional Solidario de Vejez, o sea beneficiario de una Pensión Básica Solidaria de Invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o beneficiario de la Pensión Básica Solidaria de Vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
    e. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario del subsidio para alcanzar un Ingreso Mínimo Garantizado, regulado en la Ley Nº 21.218, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
    f. Que, al menos un integrante del hogar sea beneficiario de Asignación Familiar o Asignación Maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987, con corte al 31 de diciembre del año 2020, de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1, o
     
    g. Que, al menos un integrante del hogar haya sido parte de un hogar beneficiario del aporte establecido en el inciso segundo del artículo 1 a contar del mes de abril de 2021, los que no deberán acreditar el monto señalado en el literal b. del presente artículo.


    Artículo 4.- El hogar que cumpla con los requisitos del artículo 3, tendrá derecho al aporte de acuerdo con la siguiente tabla:
     
    Tabla 1
     
   
     
    Para efectos de la Tabla 1 del inciso anterior, el número de integrantes del hogar se verificará de acuerdo a la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al primer día hábil del mes correspondiente del inciso segundo del artículo 1.


    Artículo 5.- Para efectos del presente decreto exento, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá implementar mecanismos de apoyo para que las personas que, no habiéndolo solicitado, soliciten los aportes considerados en el inciso segundo del artículo 1, y asimismo, para que ingresen al Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que en el futuro lo reemplace.
    Los mecanismos de apoyo señalados en el inciso anterior podrán incluir estrategias de contactabilidad, trabajo territorial, capacitaciones a instituciones públicas o privadas, convenios con instituciones públicas o privadas, trabajo de coordinación u otros análogos, en el marco de las competencias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y de acuerdo a la normativa vigente.".

     
    2. Modifícase el decreto exento Nº 628, de 31 de diciembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, en el sentido que indica:
     
    1) Suprímase, en el artículo 1 inciso segundo, la siguiente frase: "y/o abril".
    2) Suprímase, en el artículo 6, inciso primero, el numeral 4.

   
    3. Establézcase que para el mes de septiembre de 2021, el valor de los aportes que se concedan a los hogares que califiquen como beneficiarios a dicho mes, será equivalente al 50% de los montos entregados por hogar al mes anterior. El Decreto 342 EXENTO,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 16.08.2021
valor de los aportes siguientes será el contemplado en la Tabla 1 del artículo 4 del resuelvo 1 del presente acto administrativo.


    4. Señálase que para efectos de determinar a los beneficiarios del literal f. del artículo 3 para el mes de junio de 2021, se utilizará la información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, al día 10 de junio de 2021.

    5. Dispóngase que para aquellos hogares creados desde julio de 2021 hasta septiembre de 2021 en el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y que tengan integrantes que hayan solicitado el beneficio a partir del mes de junio sin ser parte del Registro Social de Hogares, se les pagará, además de los beneficios que le correspondan en virtud de esta ley, los meses correspondientes desde el mes en que se realice la solicitud del beneficio hasta el mes previo a la creación del hogar en el Registro. En el cálculo del monto de dicho aporte, se considerará sólo a los integrantes del hogar que no hayan sido beneficiarios del pago del mes respectivo por ninguno de los mecanismos establecidos en el presente decreto exento y que sean parte del hogar al momento de crearse éste en el Registro Social de Hogares.     
    Si en el caso del inciso anterior se verificara al momento de crearse el respectivo hogar en el Registro Social de Hogares que dos o más integrantes del mismo hubiesen solicitado el beneficio, se preferirá la información entregada por el solicitante que señale menores ingresos.

    6. Establézcase Decreto 342 EXENTO,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 16.08.2021
que aquellos extranjeros que teniendo hijos o hijas chilenos, lo que se verificará a través de una declaración jurada, y que aún no cuenten con Rol Único Nacional (RUN), y antes del 1 de julio de 2021 hayan realizado una solicitud de visa, ya sea como titular o por sus dependientes, ante el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose ésta pendiente de aprobación, lo que se verificará de acuerdo a la información entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) y el Servicio Nacional de Migraciones (SNM) respectivamente, podrán ser beneficiarios de los aportes establecidos por este decreto exento, siempre y cuando la suma de los ingresos del solicitante y sus dependientes sea un monto menor o igual a $800.000 pesos por persona, realizados los descuentos legales que correspondan, lo que se verificará a través de la información declarada por el solicitante.
    Para recibir el beneficio deberán presentar una solicitud especial ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo al inciso segundo del artículo 2 del presente decreto exento, pudiendo solicitar todos los aportes que le correspondan desde el mes de junio del presente año y en adelante. Para efectos de determinar los pagos que corresponden a cada mes, se evaluará por parte de la Subsecretaría de Evaluación Social si cada persona que realiza una solicitud cumple los requisitos de no tener RUN de acuerdo a la información entregada por SRCeI y tener visa pendiente de acuerdo a la información del SNM, correspondientes a cada mes, ya que en caso de no cumplirse alguno de dichos requisitos no será procedente el pago, de acuerdo a la señalado en la siguiente tabla:
     
    .
     
    Asimismo, aquellas personas consideradas en el inciso primero del presente resuelvo 6, que hayan postulado de acuerdo al inciso anterior, serán incluidas en las nóminas siguientes de este beneficio mientras su solicitud de visa ante el Servicio Nacional de Migraciones se encuentre pendiente de aprobación, de acuerdo a la información entregada por el SNM y que no cuenten con RUN, de acuerdo a la información entregada por el SRCeI.
    Para efectos de determinar el monto del aporte que se pagará a estos beneficiarios, se asimilará al número que resulte de la suma del solicitante más sus dependientes, entre los cuales se considerará a sus hijos o hijas chilenos, al número de integrantes del hogar de acuerdo a la Tabla 1 del artículo 4.
    Con todo, en caso que una solicitud incluyese uno o más dependientes que también hubiesen solicitado el beneficio, el mismo se entenderá como una sola solicitud, en la que se considerarán todos los hijos declarados en éstas. A su vez, en caso de que existiesen diferencias entre las declaraciones de ingreso de las solicitudes antes mencionadas, se estará a la información de aquella declaración que reporte un ingreso menor por cada persona.
    Con todo, si de acuerdo al inciso primero de este numeral, un hijo o hija chileno ha sido considerado en la solicitud que haya efectuado cada uno de sus padres para un mismo período, sólo será considerado en la solicitud de la madre para efectos del inciso cuarto, sin perjuicio de que ambos padres puedan recibir el beneficio. Asimismo, sólo podrán considerarse para determinar el monto del aporte aquellas personas que no sean beneficiarias en el mes respectivo.
    Los pagos correspondientes establecidos en el presente numeral siempre serán de carácter presencial, y para hacerlos efectivos el beneficiario deberá acreditar su identidad, ya sea por medio de su pasaporte, tarjeta de residencia, documento nacional de identidad del país respectivo, o de otra forma que resulte suficiente de acuerdo a lo que determine el Instituto de Previsión Social, el que podrá establecer los procedimientos operativos que sean necesarios para este fin.



    Artculo tercero.- Establézcase que las modificaciones señaladas en el artículo primero del presente decreto exento serán aplicables a contar del aporte del mes de junio de 2021.


    Artículo cuarto.- Señálase un nuevo plazo para postular al aporte del mes de junio de 2021, entre los días 21 y 30, ambos inclusive, de dicho mes, incluyendo a aquellos considerados en el resuelvo 5 del Artículo Segundo del presente decreto exento.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Alejandra Candia Díaz, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.